Decreto 188/978
Se aprueba el Reglamento que ajustará los actos jurídicos en el Registro General de Poderes.
Ministerio de Justicia.
Montevideo, 4 de abril de 1978.
Visto: las leyes de creación y organización del Registro General de
Poderes 2.267 de 28 de marzo de 1900, 3.295 de 22 de junio de 1908, 4.845
de 28 de abril de 1914, artículo 5.o, Código Civil artículo 2.053, 10.793
de 25 de setiembre de 1946 artículos 79 y 80, 13.318 de 28 de diciembre
de 1964 artículos 56 a 62, 13.420 de 2 de diciembre de 1965 artículo
65, 13.640 de 26 de diciembre de 1967 artículo 254.
Resultando: I) El Registro de Poderes creado por la ley 2.267 de 28 de
marzo de 1900 utiliza aún el sistema de protocolo manuscrito, para
registrar los actos cuya inscripción ha ordenado la ley;
II) La ley 13.318 de 28 de diciembre de 1964 sustituyó el protocolo por
la ficha registral protocolizada, como forma de agilizar, modernizar y
lograr mayor eficacia en la información registral que se brinda;
III) La ley 13.640 de 26 de diciembre de 1967 artículo 254, suprimió la
inscripción de los mandatos, modificando lo dispuesto por el artículo
2.053 del Código Civil. Esta norma continúa vigente, en cuanto ordena la
inscripción de todo documento que contenga revocación, sustitución,
limitación, suspensión o renuncia de un mandato;
IV) A los efectos de la información registral el Registro General de
Poderes está sustituyendo los libros índices por Ficheros Patronímicos,
de acuerdo con lo dispuesto en la ley 13.318 de 28 de diciembre de 1964,
artículo 59;
V) La implantación efectiva de las Fichas Registrales y Fichas
Patronímicas se reglamentó por el decreto 260/966 de 1.o de junio de 1966
que no obstante el tiempo transcurrido no se ha puesto en práctica.
Considerando: I) Que el sistema establecido por la ley 13.318 de 28 de
diciembre de 1964 reglamentado por el decreto 86/975 de 28 de enero de
1975, se implantó con éxito en los Registros de Traslaciones de Dominio,
Hipotecas de Primera y Segunda Sección y General de Arrendamientos y
Anticresis, por lo que es necesario extender dicha reglamentación a
aquellos registros que aún carecen de ella;
II) Que es indudable que el reglamento que por este acto se aprueba,
procura ajustar el Registro de los actos jurídicos a las técnicas más
modernas en la materia.
Atento: a lo dispuesto en el artículo 168º inciso 4 de la Constitución
de la República,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
(Sedes).- El Registro de Poderes funcionará:
1) En Montevideo, como oficina diferenciada, con el nombre de Registro
General de Poderes;
2) En los demás Departamentos de la República, a cargo del Registro
Departamental de Traslaciones de Dominio.
El Registro local de Traslaciones de Dominio de Pando, tendrá a su cargo
el Registro de Poderes de los actos inscribibles que se otorguen en el
territorio correspondiente a las Secciones Judiciales Séptima, Octava,
Novena, Décima, Decimocuarta y Decimosexta, del departamento de Canelones,
según los límites que tenían a la promulgación de la ley 10.793 de 25 de
setiembre de 1946.