Fecha de Publicación: 18/04/1978
Página: 139-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE JUSTICIA

Artículo 8

  Presentación de los documentos.- Los documentos que se presenten para 
inscribir deberán encontrarse en las condiciones expresadas por la ley 
10.793 de 25 de setiembre de 1946, artículo 62 y concordante. 

 Deberán estar acompañados de la correspondiente Ficha Registral,
debidamente extendida y firmada.

 Si no se cumplieren los requisitos formales prescriptos por los artículos
quinto, sexto y octavo, se devolverán los documentos presentados para su
corrección, debiendo presentarse nuevamente, una vez subsanados los
errores u omisiones.

 Los documentos presentados en forma se devolverán inscriptos en el 
término de veinticuatro horas. 

 Cuando se trate de inscripciones en los Registros Departamentales y Local
de Pando, se presentarán dos Fichas Registrales. Uno de los ejemplares,
que puede ser copia del original con nota de la inscripción realizada, se
remitirá al Registro General de Poderes, el que lo protocolizará en la
forma que expresa el artículo 6.o.

 La remisión de las Fichas Registrales destinadas al Registro General de
Poderes se hará por el Registrador, mediante carta certificada con aviso
de retorno. Dicha remisión se realizará dentro de las cuarenta y ocho
horas de efectuada la inscripción. La falta de cumplimiento de esta
obligación se considerará falta grave del funcionario omiso.
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