Fecha de Publicación: 03/04/1979
Página: 18-A
Carilla: 10

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 2

   Las sanciones que podrán aplicarse en los casos de infracciones
comprobados a las normas referidas en el artículo 1 son:

A) El comiso de la mercadería en infracción y el de los medios de
   transporte y demás implementos utilizados para cometerla.
   Constituye mercadería en infracción la carne faenada en condiciones no
   reglamentarias, como asimismo los animales en pie que se encuentran en
   el predio al momento de cometerse la infracción;
B) La suspensión temporaria de actividades del establecimiento infractor.
   El plazo mínimo de suspensión será de 24 horas; el máximo será de 60
   días;
C) Multa, que se aplicará de acuerdo con las determinaciones siguientes:

   1) Cuando se trata de mercaderías en infracción, el monto de la multa
      en nuevos pesos se obtendrá multiplicando por el factor 10 para su
      grado mínimo y por el factor 200, para su grado máximo, la cantidad
      de kilos en infracción por el precio de venta promedio de un 
      kilogramo de cuarto trasero puesto en gancho de carnicería; 
   2) Las demás infracciones se castigarán con multas que oscilarán entre
      un mínimo de 10 y un máximo de 150 Unidades Reajustables (Ley 
      13.728, de 17 de diciembre de 1968). 

   C.A.D.A. graduará la aplicación de las respectivas sanciones atendiendo
a la gravedad de las faltas y a los antecedentes de su autor.
   Asimismo queda facultada para inspeccionar vehículos, locales y
documentación, a fin de verificar el cumplimiento de las normas
establecidas.
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