Fecha de Publicación: 03/04/1979
Página: 18-A
Carilla: 10

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 7

   La Comisión Administradora de Abasto podrá disponer, en cualquier
etapa de los procedimientos, cuando compruebe por cualquier medio que no
existe infracción, la clausura de los procedimientos y la devolución de lo
incautado.
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