Fecha de Publicación: 24/01/2003
Página: 166-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Decreto 19/003

Apruébase la Reglamentación del Convenio Internacional sobre Normas de 
Formación, Titulación y Guardia para la Gente de Mar.
(174*R)

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
 MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
  MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA

                                           Montevideo, 17 de enero de 2003
                                                                          
VISTO: la gestión del Comando General de la Armada por la cual se 
promueve la reglamentación del "Convenio Internacional sobre Normas de 
Formación, Titulación y Guardia para la Gente de Mar", aprobado por Ley 
16.345 de 19 de marzo de 1993.

CONSIDERANDO: I) la necesidad de reglamentar el referido Convenio, a los 
efectos de establecer parámetros que faciliten el acceso, adecuación y 
eventual reconversión de la Gente de Mar a los diversos mercados 
laborales, armonizando los títulos nacionales existentes, con los 
compromisos y estándares asumidos internacionalmente por nuestro país.

II) que la adopción de una norma que reglamente esta temática, facilitará 
la permanencia y reconocimiento de la educación marítima nacional, por 
parte de la Comunidad Marítima Internacional.

ATENTO: a lo dispuesto por la Ley 16.345 de 19 de marzo de 1993 y a lo 
informado por la Asesoría Letrada del Ministerio de Defensa Nacional.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       
                                                                          
                                 DECRETA:                                 

Artículo 1

 Apruébase la Reglamentación del Convenio Internacional sobre Normas de 
Formación, Titulación y Guardia para la Gente de Mar, la que quedará 
redactada de la siguiente manera:

Capítulo I.
Generalidades.

Artículo 1. Objeto: El presente Decreto tiene por objeto reglamentar la 
Ley 16.345 de fecha 19 de marzo de 1993 que aprobó el Convenio 
Internacional para la Gente de Mar del año 1978, en su forma enmendada en 
1995 (STCW'95), sobre las normas y requisitos para la formación, 
titulación y guardia y el ejercicio profesional de la Gente de Mar de la 
Marina Mercante Uruguaya, en correspondencia con su Artículo III y 
posteriores enmiendas.
Sus previsiones alcanzarán, en lo pertinente, a las situaciones que 
regula el Decreto 463/997 de fecha 9 de diciembre de 1997 sobre las 
normas y requisitos para la formación, titulación y guardia, y el 
ejercicio profesional de la Gente de Mar con desempeño en los buques de 
pesca.

Artículo 2. Definiciones.
1.- Administración Marítima: Se entiende por tal al Comando General de la 
Armada, que tiene la responsabilidad de coordinar en materia de seguridad 
marítima y de prevención de la contaminación del medio marino en el 
ámbito nacional. Del referido organismo dependen las autoridades 
competentes responsables de la implementación de ambos Convenios STCW.
2.- Aguas ilimitadas o de Ultramar: Las que se extienden más allá de las 
denominadas limitadas.
3.- Aguas limitadas: Faja de trescientas millas marinas desde la línea de 
costa. Límite dentro del cual se considera que existe un grado de 
seguridad y de intervención del Estado que permite fijar normas de 
competencia y titulación aplicables a patrones de los buques pesqueros a 
un nivel inferior al requerido para aquellos que se desempeñen fuera de 
dichos límites.
4.- Autoridad Marítima Competente o Autoridad Competente: Autoridad 
dependiente de la Administración Marítima con jurisdicción y 
responsabilidad sobre una determinada actividad o ámbito de aplicación 
marítima.
5.- Autoridad Marítima: Cuando no se especifique el ámbito de competencia 
se interpretará la correspondiente en materia de Seguridad, Prevención y 
Preservación del medio ambiente marino bajo la jurisdicción de la 
Prefectura Nacional Naval.
En materia de educación y entrenamiento marítimo será ejercido por la 
Dirección General de Personal Naval, la que tendrá la responsabilidad de 
desarrollar y administrar el funcionamiento de la Unidad Coordinadora  
acorde a las recomendaciones de la Autoridad Marítima en materia de 
seguridad.
6.- Buque de navegación marítima: Buque autorizado a hacer solamente  
navegación marítima.
7.- Buque de pasaje: Buque que transporta más de doce (12) pasajeros.
8.- Buque de pesca: Buque utilizado para la captura de peces u otros 
recursos vivos del medio acuático.
9.- Capacitación: Es el conocimiento técnico - profesional adquirido e 
impartido en Centros de Formación y/o Entrenamiento que otorga la aptitud 
para acceder a una categoría superior o mantener la ostentada por el 
titular, en correspondencia con el Convenio STCW.
10.- Capitán: Es el Oficial al mando de una nave o persona que comanda el 
buque en correspondencia con el Convenio STCW'95, para lo cual, deberá 
contar con la titulación y documentación nacional correspondiente. Además 
de ser delegado de la Autoridad Pública, es representante del Armador con 
las facultades que le confiere el Código de Comercio, las normas de la 
Marina Mercante Nacional y la normativa internacional ratificada por la 
República Oriental del Uruguay.
11.- Centro de entrenamiento: Es toda institución pública o privada que 
imparte instrucción o enseñanza práctica profesional, relacionada al área 
sicomotriz con la adquisición de habilidades para la Gente de Mar de 
acuerdo a las pautas del Convenio STCW'95. A tales efectos dicho Centro 
cumplirá con las normas de Calidad (Regla I/8 STCW'95) pertinentes, que 
aseguren los niveles mínimos aceptados y la existencia de los registros 
correspondientes.
12.- Centro de Formación: Es toda institución pública o privada que 
imparte educación o formación profesional integral a la Gente de Mar con 
el objetivo de capacitarla para obtener la titulación y certificación 
respectiva. Para ello, adoptará criterios y estándares en correspondencia 
con los Convenios STCW y/o la normativa nacional vigente en la materia. 
Podrá desarrollar entrenamientos, cursos de actualización y los que le 
sean requeridos acorde a los referidos Convenios. Asimismo, cumplirá con 
las normas de Calidad (Regla I/8 STCW'95) pertinentes que aseguren los 
niveles mínimos aceptados y la existencia de los registros respectivos.
13.- Certificado: Documento expedido por un Centro de Formación y/o 
Entrenamiento habilitado que acredita que los estándares han sido 
aceptados por la Autoridad Competente en materia de Seguridad Marítima,  
en correspondencia con los requerimientos del Convenio STCW, que permita 
a su titular desempeñar las funciones respectivas. El contenido del mismo 
se ajustará a los requerimientos que la Autoridad exija.
14.- Código de Gestión de la Seguridad: Capítulo IX del Convenio SOLAS 
74/78.
15.- Compañía: El propietario, armador, operador o cualquier otra 
organización, empresa o persona que como administrador o fletador del 
buque, se ha obligado a cumplir con todos los deberes y cargas impuestas 
acorde a la normativa vigente en la materia.
16.- Cómputo de embarco o navegación: Es la cantidad de días en que el 
tripulante se encuentra enrolado como dotación de un buque mientras el 
mismo está efectivamente operando.
Dicho cómputo se cumplirá a bordo de buques de bandera nacional o 
extranjera en las condiciones previstas por la legislación nacional 
vigente y se realizará sobre la base de los asientos registrados en el 
respectivo documento de embarco. El cómputo de embarco o navegación se 
determinará mediante el recuento de las singladuras realizadas en el 
efectivo desempeño de un cargo o tarea específica. Los criterios de 
aplicación serán los establecidos en la legislación correspondiente (Ley 
16.345 de fecha 19 de marzo de 1993 y Decreto 386/989 de fecha 22 de 
agosto de 1989).
17.- Curso de Actualización. Todo curso de capacitación que se encuentre 
previamente aprobado y reconocido por la Autoridad Marítima, con el 
propósito de asegurar la continuidad de competencia de una persona en un 
área, equipo o tarea específica y que otorgue un certificado o constancia 
de aprobación. Podrá no tener la profundidad del Curso de Capacitación o  
Entrenamiento.
18.- Curso de Capacitación o Entrenamiento: Es todo curso que se 
encuentre previamente aprobado y reconocido por la Autoridad Marítima, 
brindado por un Centro de Enseñanza que está enfocado a un área o tarea 
específica del ámbito marítimo, y que otorga a quienes lo han cumplido un 
certificado o constancia de aprobación.
19.- Curso de Formación: Es todo curso reglamentado que se encuentre 
previamente aprobado y reconocido por la Autoridad Marítima, dentro de un 
Instituto de Enseñanza que otorga a sus egresados un título profesional 
que esté sometido a las normas de calidad (Regla I/8 STCW'95) del 
Instituto respectivo.
20.- Equivalencia o Reválida: Es el resultado del procedimiento de 
evaluación de la documentación, formación, experiencia y referencias 
profesionales de una persona, comparándolo con el nivel del Convenio 
STCW'95, en correspondencia con lo dispuesto en los artículos 5 a 7 de la 
presente Reglamentación.
21.- Formación: Es la enseñanza técnico - profesional programada y 
sometida a normas de calidad (Regla I/8 STCW'95) que imparte un Instituto 
de Enseñanza o Centro de Formación a aquellos aspirantes a la titulación 
respectiva en correspondencia con el Convenio STCW. La misma incluirá en 
forma obligatoria, pautas en materia de seguridad de la vida humana, 
control y prevención de la contaminación en el medio ambiente, protección 
y preservación de bienes en el mar.
22.- Gasero: Buque de carga construido o adaptado y utilizado para el 
transporte a granel de cualquier gas licuado u otro producto listado en 
el capítulo 19 del "Código Internacional para la Construcción y el equipo 
de buques que transporten gases licuados a granel".
23.- Gente de mar: Persona con formación, capacitación y/o entrenamiento 
para ejercer una tarea o función a bordo de un buque o embarcación, en 
poder de un título o certificado expedido por un Centro de Formación y/o 
Entrenamiento habilitado por el Ministerio de Educación y Cultura, y 
debidamente reconocido, documentado y registrado por la Autoridad 
Marítima.
24.- Jefe de Máquinas: Es el Oficial de Máquinas responsable de la 
propulsión mecánica, así como del funcionamiento y mantenimiento de las 
instalaciones mecánicas y eléctricas del buque.
25.- Marinero: Es todo miembro de la tripulación, distinto a los 
Oficiales que realiza tareas asignadas para el nivel de apoyo.
26.- Marinero de guardia en cámara de máquinas: Marinero capacitado 
acorde a las pautas del Convenio STCW'95 Sección A-III/4 que le permite 
formar parte de la guardia en cámara de máquinas.
27.- Marinero de guardia en puente: Marinero capacitado acorde a las 
pautas del Convenio STCW'95 Sección A-II/4 que le permite formar parte de 
la guardia de navegación.
28.- Navegación Marítima: Es todo viaje internacional entre puertos o 
jurisdicciones de diferentes Estados o Aguas Internacionales con 
exclusión del realizado en:
a. las aguas interiores de Uruguay.
b. las 24 (veinticuatro) millas náuticas a partir de la línea de base.
c. el Río Uruguay y afluentes.
d. la Laguna Merín y afluentes.
e. el ámbito de la Hidrovía Puerto Cáceres - Nueva Palmira, aún cuando 
sea entre jurisdicciones de diferentes Estados.
29.- Nivel de Gestión: Es el definido en la Sección A-I/1 párrafo 1.2 del 
Código de Formación del Convenio STCW'95 correspondiente a Primeros 
Oficiales, Jefes de Máquinas y Capitanes.
30.- Nivel de Operación: Es el definido en la Sección A-I/1 párrafo 1.3 
del Código de Formación del Convenio STCW'95. Comprende a aquellos 
Oficiales con responsabilidades permanentes a bordo aún cuando no cumplan 
períodos de guardia en forma regular con Patentes de Segundo o Tercer 
Oficial de Cubierta o Máquinas.
31.- Nivel de apoyo: Es el definido en la Sección A-I/1 párrafo 1.4 del 
Código de Formación del Convenio STCW'95 correspondiente a los 
Marineros.
32.- Oficial encargado de la guardia de navegación: Es cualquier miembro 
de la tripulación titulado como Oficial, que se encarga de la navegación 
o maniobra de un buque en un horario establecido.
33.- Oficial encargado de la guardia en cámara de máquinas: Es cualquier 
miembro de la tripulación titulado como Oficial de Máquinas que se 
encarga del sistema principal de propulsión de la nave y equipo asociado 
en un horario establecido.
34.- Patente: Documento expedido por la Dirección Registral y de Marina 
Mercante que habilita al titular a desempeñar tareas en correspondencia 
con los Convenios STCW. Dicha Patente tendrá una validez máxima de cinco 
años. La Dirección mencionada también expedirá la correspondiente Patente 
cuando sea por resolución de equivalencia.
35.- Patrón (Patrón de cabotaje): Persona con categoría de Oficial que 
puede desempeñarse al mando de una embarcación de la matrícula nacional 
de cabotaje, destinada a actividades de cabotaje o tráfico cuyo Título o 
Patente no le habilita a realizar navegación marítima.
36.- Patrón de pesca: Persona con categoría de Oficial que se desempeñe 
al mando de una embarcación destinada a actividades de pesca, distinta de 
la denominada Artesanal. 
37.- Período de embarque: Es el tiempo de servicio prestado a bordo de un 
buque que se computa para la obtención de un Título, patente u otra 
calificación. 
38.- Petrolero: Buque tanque construido y utilizado para la carga a 
granel de petróleo y productos derivados de éste.
39.- Potencia Propulsora: Es la máxima potencia continua de régimen 
enviada desde la máquina o generador del buque hacia el sistema de 
propulsión. Contempla la potencia en kw que en conjunto tengan todas las 
máquinas propulsoras principales del buque, consignada en la 
certificación de registro o en la documentación oficial del buque. Dicha 
potencia no incluye los equipos que son utilizados únicamente como apoyo 
para maniobrar el buque. El factor de conversión aplicable es: kw = HP x 
0.7457; y kw = CV x 0.736.
En dragas autopropulsadas, la potencia de máquinas a considerar es la 
correspondiente a la máquina no propulsora de mayor potencia, siempre y 
cuando ésta última fuera mayor que la sumatoria de las máquinas 
propulsoras. En los artefactos navales sin propulsión se considerara como 
potencia de máquinas a la sumatoria de las potencias de sus máquinas no 
propulsoras.
40.- Primer Oficial de máquinas. Es el Oficial que sigue en rango al Jefe 
de Máquinas.
41.- Primer Oficial de puente o cubierta: Es el Oficial que le sigue en 
rango al Capitán.
42.- Quimiqueros: Buque tanque construido o adaptado y utilizado para la 
carga a granel de cualquier producto químico distinto del petróleo que se 
encuentre listado en el Capítulo 17 del Convenio Internacional de Carga 
Química.
43.- Radio operador: Es la persona que ostenta la titulación pertinente 
reconocida y expedida por la Administración Nacional competente en 
materia de comunicaciones y que acredita su idoneidad en correspondencia 
con el Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de 
Telecomunicaciones, acorde a lo dispuesto por el Convenio STCW.
44.- Reconocimiento, reválida u homologación: Es la aceptación por la 
Autoridad Marítima nacional de un Título o Certificado de aptitud o 
competencia profesional, expedido por una Autoridad extranjera competente 
acorde a las pautas establecidas en el Convenio STCW'95 en favor de Gente 
de Mar que pretenda desempeñarse a bordo de buques de bandera nacional. 
Esta aceptación se concreta con la expedición de la Patente por parte de 
la Dirección Registral y de Marina Mercante una vez acreditados los 
requisitos exigidos a tales fines por la Autoridad nacional competente. 
La misma se verificará acorde a los criterios y procedimientos previstos 
para las Equivalencias.
45.- Refrendo: Documento con validez internacional emitido por la 
Autoridad competente en materia de Seguridad Marítima a través de la 
Dirección Registral y de Marina Mercante, en correspondencia con las 
pautas previstas por el Convenio STCW'95, a través del cual se convalida 
o certifica el Título o Patente, así como los cursos realizados por la 
Gente de Mar. El Refrendo tendrá una validez máxima de cinco años y la 
fecha de su vencimiento no podrá ser posterior a la de la Patente 
refrendada. El Refrendo contendrá información sobre la identidad, fecha y 
lugar de nacimiento, nacionalidad, firma del sujeto idóneo, grado con sus 
respectivas limitaciones de servicio, fecha de emisión y expiración, 
nombre y firma del Director Registral y de Marina Mercante, sellos 
oficiales, número de serie, así como el nivel de habilitación del titular 
y sus limitaciones para asumir responsabilidades a bordo.
46.- SOLAS 74/78: Convenio internacional de salvaguarda de la vida humana 
en el mar, 1974, enmendado por Protocolo de 1978, aprobado por Ley 14.879 
de fecha 23 de abril de 1979.
47.- STCW: Cuando no esté expresamente definido a cual de ambos Convenios 
STCW se hace referencia, se entenderá que se aplica o considera a ambos, 
STCW'95 y STCW-F'95, así como a sus modificaciones.
48.- STCW'95: Convenio Internacional sobre Normas de Formación, 
Titulación y Guardia para la Gente de Mar, 1978, en su forma enmendada en 
1995.
49.- STCW-F'95: Convenio Internacional sobre Normas de Formación, 
Titulación y Guardia para el Personal de los Buques Pesqueros, 1995. 
Dicho Convenio es aplicable al personal que se desempeña en buques de 
entre veinticuatro y cuarenta y cinco metros de eslora que realizan 
actividades de pesca en el Río de la Plata, en el Océano Atlántico entre 
los paralelos 20º Sur y 45º Sur y hasta una distancia de 300 millas 
marinas medidas a partir de la línea de base (Decreto 386/989 de fecha 22 
de agosto de 1989). A los tripulantes que se desempeñen en buques 
pesqueros mayores de 45 metros de eslora o que operen fuera de la zona 
previamente definida se les aplicarán los estándares del Convenio STCW'95 
en lo atinente a seguridad y prevención del medio ambiente.
50.- TAB: Tonelaje de arqueo bruto equivale al Tonelaje de Registro 
Bruto.
51.- Título: Documento expedido por un Centro de Formación autorizado,  
que acredita que su titular aprobó un curso de Formación Profesional y/o 
Examen reglamentado a tal fin correspondiente al nivel de Operación o 
Gestión a bordo, que lo habilita a obtener la Patente y Refrendo ante la 
Autoridad Marítima.
52.- TRB: Tonelaje de Registro Bruto.
53.- Ultramar: Ver Aguas ilimitadas.
54.- Unidad de Evaluación: Es la Escuela Naval en virtud de la 
exclusividad nacional que le otorga la Ley 14.106 de 13 de marzo de 1973 
en su articulo 96, por la cual emite títulos de Oficiales Mercantes, 
evalúa postulantes para obtener ascensos al nivel de gestión y reconoce 
equivalencias a la fecha de aprobación de esta norma. Sobre la Escuela 
Naval recae la responsabilidad de desarrollar estándares, así como 
sistemas de verificación, evaluación y control de los niveles mínimos 
aceptables alcanzados por los interesados en ser titulados en 
correspondencia con el STCW'95. Dicho Centro de Formación tiene la 
responsabilidad de controlar los exámenes de ascenso y emitir los títulos 
correspondientes a los Oficiales de la Marina Mercante por ascenso. A 
tales efectos deberá desarrollar el Sistema de Calidad pertinente que 
asegure el cumplimiento pleno de los niveles mínimos internacionalmente 
aceptados y la existencia de los registros correspondientes con el 
Convenio.
55.- Viaje internacional corto: Se entiende como tal aquella navegación 
marítima que dure menos de 24 (veinticuatro) horas.
56.- Viajes próximos a la costa: Son viajes restringidos a la costa, 
desarrollados en una faja que no exceda una distancia de hasta 24 millas  
de la misma, o que ocurren en aguas interiores, ríos o lagos o entre 
islas.

Artículo 3. Aplicaciones y Exenciones.
1. El presente Decreto se aplicará a la Gente de Mar que preste servicio 
en buques registrados en la República Oriental del Uruguay de acuerdo al 
tonelaje, potencia de máquinas, tipo de buque y a las limitaciones o 
restricciones de ambos Convenios STCW.
2. Se exceptúa su aplicación en los siguientes casos:
a. Buques de guerra y unidades navales auxiliares destinadas a fines de 
seguridad.
b. Yates de placer no dedicados al comercio.
c. Buques de madera de construcción primitiva.
3. La formación de la Gente de Mar, que no sea alcanzada por dichos 
Convenios o sus enmiendas y consecuentemente por el presente Decreto, 
deberá adoptar como mínimos los estándares determinados por la Dirección 
Registral y de Marina Mercante previo asesoramiento de la Unidad 
Coordinadora, basados en el Convenio STCW de mayor similitud con la tarea 
considerada.

Artículo 4. Dispensas.
1. En circunstancias muy excepcionales la Autoridad Marítima podrá -si a 
su juicio ello no implica peligro alguno para personas, bienes o medio 
ambiente- otorgar una dispensa en virtud de la cual se permita a 
determinada Gente de Mar prestar servicios en un buque específico, 
durante un período que no exceda de seis meses en un cargo distinto de 
los de oficial radiotelegrafista y de operador radiotelefonista, para el 
cual el beneficiario de la dispensa, carezca de título idóneo. Dicha 
dispensa se otorgará a condición de que las aptitudes de su titular, sea 
suficiente para ocupar, sin riesgos, el cargo vacante respectivo. No se 
concederán dispensas a Capitanes o Jefes de Máquinas, salvo, en caso de 
fuerza mayor debidamente fundada.
2. Las dispensas correspondientes a un cargo determinado, se otorgarán a 
personas debidamente tituladas para ocupar el cargo inmediatamente 
inferior. Cuando en el Convenio no se exija titulación para el cargo 
inferior referido, podrá otorgarse la dispensa a quien a juicio de la 
Autoridad Marítima, posea aptitudes suficientes y experiencia 
equivalentes a las que se exijan respecto del cargo que se pretenda 
ocupar.
3. En caso de no poseer título idóneo, el beneficiario deberá aprobar el 
examen exigido por la Autoridad Marítima que acredite poseer los 
conocimientos que le permitan la realización de las tareas, los deberes y 
las responsabilidades al respecto. La Autoridad Marítima adoptará las 
medidas pertinentes a efectos de asegurar que el cargo referido sea 
ocupado lo antes posible por una persona que esté en posesión de un 
título idóneo.
4. La Autoridad Marítima remitirá al Secretario General de Organización 
Marítima Internacional antes del 1ro. de enero de cada año, un informe 
que contendrá la relación con cada uno de los cargos de a bordo para los 
que se exija título, el número total de dispensas que hayan sido 
otorgadas durante el año para buques de navegación marítima haciendo 
referencia al arqueo bruto de los buques correspondientes.

Equivalencias o Reválidas.
Artículo 5. A efectos de lograr una adecuada reconversión y/o 
reconocimiento de títulos, patentes y formaciones equivalentes de la 
Gente de Mar, todo ciudadano natural o legal que posea una formación 
marítima podrá solicitar se determine su equivalencia o reválida con el 
nivel del  Convenio STCW que corresponda.
La evaluación respectiva será realizada por la Unidad Coordinadora. Hasta 
tanto la misma no se encuentre formalmente constituida, integrada y 
operando, dicha evaluación será realizada por la Dirección Registral y de 
Marina Mercante con los asesoramientos que estime pertinentes.

Artículo 6. Toda evaluación para la determinación de equivalencia o 
reválida deberá considerar como básicos los siguientes aspectos:
1. Formación (correspondencia de los programas cumplidos con los 
conocimientos mínimos requeridos por el Convenio STCW).
2. Experiencia como Gente de Mar, antecedentes profesionales, 
calificaciones y condición psico-física (manteniendo criterios semejantes 
o correspondientes al Convenio STCW).
3. Experiencia en jerarquías o desempeños semejantes a los requeridos por 
el Convenio de referencia (otras actividades o tipos de buques).
4. Tipo de buque en que se ha desempeñado o tiene experiencia.
5. Desempeño en los últimos cinco años.
6. Actividad, cargo y nivel solicitado.
7. Toda otra información que pueda contribuir a una decisión inherente a 
la preservación de la vida humana en el mar y del medio ambiente y 
facilite las posibilidades laborales y de reconversión de la Gente de Mar 
acorde a los estándares mínimos adoptados por nuestro país.

Artículo 7. Cuando se verifique la evaluación prevista en el artículo 
5to. del presente Decreto, se emitirá un informe, pudiendo recomendar la 
realización de prácticas, tiempos de navegación, aprobación de cursos o 
entrenamientos extras, o examen de conocimientos como condición de 
aceptación. La Dirección Registral y de Marina Mercante resolverá 
respecto del otorgamiento  de la equivalencia o reválida 
correspondiente.

Capítulo II. 
Responsabilidades. 

Artículo 8. A efectos de obtener niveles de implementación adecuados con 
los estándares internacionales adoptados, en lo atinente a las diversas 
herramientas desarrolladas por la Organización Marítima Internacional en 
materia de salvaguarda de la vida humana en el mar y preservación del 
medio ambiente, la Prefectura Nacional Naval podrá realizar los ajustes, 
actualizaciones e interpretaciones técnicas pertinentes a través de 
Disposiciones Marítimas de la Prefectura Nacional Naval o Circulares de 
la Dirección Registral y de Marina Mercante de la Prefectura Nacional 
Naval.

Artículo 9. Compete a la Autoridad Marítima de la República a través de 
la Dirección Registral y de Marina Mercante y sus dependencias, servir de 
nexo con la Organización Marítima Internacional, dictar normas tendientes 
a asegurar la correcta aplicación e implementación de ambos Convenios 
STCW y sus Enmiendas, así como llevar a cabo las siguientes funciones:
1. La administración, recepción, registro, control y manejo de los 
documentos requeridos por la Gente de Mar nacional, así como de los 
extranjeros autorizados a embarcar en buques de bandera nacional.
2. Mantener los correspondientes registros nacionales de Títulos, 
Patentes, Refrendos, Certificados y cualquier otra documentación relativa 
a la idoneidad y capacitación profesional, así como su vigencia y 
actualización. Dichos registros estarán disponibles para el ámbito 
nacional e internacional, así como para todos aquellos responsables 
dentro de las Compañías y Administraciones Marítimas que deseen verificar 
la autenticidad y validez de dicha documentación.
3. Constatar con documentación acreditante, que los Centros de Formación 
y/o Entrenamiento desarrollen, implementen y controlen sus Sistemas de 
Gestión de Calidad. Dicho sistema deberá cubrir, todas las actividades 
requeridas por el Convenio STCW correspondiente y asegurará que la 
expedición de documentación en su ámbito interno esté sometida a 
procedimientos de control y verificación estrictos e incluya los 
procedimientos para la evaluación y aprobación de la competencia de 
instructores, supervisores y asesores, además de los criterios de 
evaluación aplicables a la formación.
4. Desarrollar el sistema de verificación externo e independiente de cada 
Centro de Formación y/o Entrenamiento, que permita asegurar el nivel de 
cumplimiento del Convenio STCW por parte de los Centros referidos 
debidamente registrados y autorizados a tales fines por el Ministerio de 
Educación y Cultura. La mencionada verificación se hará efectiva mediante 
Auditorías Externas realizadas por Dirección Registral de Marina Mercante 
e integradas por representantes de la Unidad Coordinadora.
5. Mantener los registros de documentación sometida por los Centros de 
Formación y/o Entrenamiento, así como los resultados de las Auditorías 
Internas de los mismos que avalen sus respectivos niveles de 
cumplimiento, por un período de cinco años.
6. Emitir la documentación en correspondencia con los estándares mínimos 
aceptados en el ámbito internacional y demostrados a través de evidencia 
objetiva de los mismos por parte de los Centros de referencia. Las 
Patentes, Refrendos y Libretas de Embarque que emita para Oficiales se 
respaldarán en los respectivos Títulos y Certificados emitidos por los 
Centros de Formación y/o Entrenamiento autorizados y aprobados a cada 
efecto.
7. Desarrollar los controles y criterios necesarios a fin de verificar en 
los buques, nacionales y extranjeros, mediante inspecciones y 
supervisiones, el cumplimiento de los alcances previstos por el Convenio 
STCW correspondiente.
8. Adoptar las medidas necesarias para asegurar los alcances previstos en 
 las disposiciones correspondientes a "Fomento de la cooperación técnica 
y Enmiendas" del Convenio STCW respectivo, permitiendo que los estándares 
nacionales adoptados se correspondan como mínimo, con los establecidos en 
el ámbito de la Organización Marítima Internacional.
9. Informar en su área de responsabilidad respecto de las solicitudes de 
reconocimiento de títulos o equivalencias correspondientes.
10. Expedir las Patentes y Refrendos en correspondencia con los Títulos y 
Certificados expedidos por los Centros de Formación y/o Entrenamiento, 
siempre que la calidad de los mismos asegure el total cumplimiento de sus 
cursos con los estándares requeridos por el Convenio STCW respectivo. En 
caso de incumplimiento respecto de los mencionados requerimientos, la 
Autoridad Marítima podrá suspender la expedición de documentación 
internacional en correspondencia con los Títulos y Certificados de 
referencia, hasta tanto el Centro respectivo resuelva favorablemente el o 
los incumplimientos del caso.
11. Servir de referencia para el ámbito nacional e internacional a 
efectos de que se verifiquen las notificaciones y/o comunicaciones con 
las compañías navieras y miembros de la tripulación a bordo de buques 
mercantes nacionales, en todos los aspectos relacionados a la competencia 
y aptitud física de la Gente de Mar.
12. Propender a la adopción del más alto grado de estándares practicables 
y sustentables, en los asuntos concernientes a la seguridad marítima, 
eficiencia de la navegación, prevención y control de la contaminación 
marina.
13. Extender Certificados de Habilitación Provisoria o Dispensas para 
navegar en buques de bandera nacional.
14. Resolver en definitiva, en todos los asuntos en que la Unidad 
Coordinadora emita su asesoramiento.

Artículo 10. Existirá una Unidad Coordinadora en materia de educación 
marítima nacional, que tendrá la responsabilidad de la adopción e 
implementación de criterios en materia de educación marítima tendientes a 
desarrollar estándares homogéneos que aseguren como mínimo, niveles de 
capacitación en correspondencia con el Convenio STCW respectivo. A tales 
fines deberá desarrollar los criterios mínimos necesarios a aplicar en 
los sistemas de control de calidad que aseguren en los Centros de 
Formación y/o Entrenamiento Marítimo, los estándares previstos. También 
verificará la realización de las Auditorías Internas de los referidos 
Centros de Educación.

Artículo 11. La Unidad Coordinadora estará integrada por representantes 
de todos los Centros de Formación y/o Entrenamiento Marítimo públicos y 
privados habilitados en nuestro país, y será coordinada por la 
Administración Marítima a través de la Dirección General de Personal 
Naval.
Tal Unidad creará su Reglamento orgánico - funcional, que deberá ser 
aprobado por la mayoría de los Centros de Formación y/o Entrenamiento que 
integren la misma a dicha fecha.
A la Unidad Coordinadora le compete:
1. Autorizar, fiscalizar y supervisar los programas de educación náutica 
o marítima en general, el cumplimiento y desarrollo de los mismos, 
establecer criterios educativos nacionales homogéneos, y autorizar, 
fiscalizar y supervisar que los aspectos académicos de los Centros de 
Formación y/o Entrenamiento marítimo nacional estén acordes con lo 
prescrito en el Convenio STCW aplicable. Esto incluye los procedimientos 
para la evaluación y aprobación de la competencia de instructores, 
supervisores y asesores, además de la implementación del Sistema de 
Control de Calidad respectivo, estableciendo las pautas y procedimientos 
que correspondan a través de recomendaciones a la Autoridad Marítima para 
su adopción.
2. Fomentar y tender a que el nivel de requerimientos del STCW-F'95 se 
ajuste, en lo aplicable, a los niveles correspondientes del Convenio 
STCW'95.
3. Desarrollar, adoptar e implementar criterios homogéneos que aseguren 
niveles educativos, de evaluación, y de exigencia respecto a los cambios 
de jerarquía y reconversiones.
4. Estimular e incrementar la difusión en la sociedad de temas de 
educación marítima en general.
5. Incentivar el incremento de la oferta de educación marítima a todos 
los niveles del ámbito marítimo nacional.
6. Aprobar los Sistemas de Control de Calidad desarrollados y adoptados 
por los Centros de Educación marítima nacional, garantizando el 
cumplimiento de los estándares mínimos requeridos por el Convenio STCW y 
sus posteriores enmiendas.
7. Informar con relación a equivalencias, reconocimientos y en general 
respecto a todo otro asunto relativo a la educación marítima nacional en 
correspondencia y coordinación con las Autoridades pertinentes.
8. Integrar el equipo de Auditores Externos de la Autoridad Marítima, sin 
perjuicio de poder desarrollar sus propias verificaciones en esta 
materia.
Capítulo III. 
Clasificación y requerimientos de la Gente de Mar.

Artículo 12. La Gente de Mar está constituida por las siguientes 
jerarquías:
1. Capitán. 
2. Oficiales.
3. Marineros.

Artículo 13. A cada jerarquía le corresponde un determinado nivel de 
responsabilidad en su desempeño a bordo según la siguiente 
clasificación:

Jerarquías                      Nivel de
                                Responsabilidad 
Capitán; Jefe de Máquinas;      Gestión
1er. Oficial de Puente;
1er. Oficial de Máquinas;
otros Oficiales. 
Oficiales de Guardia de         Operacional
Puente o Navegación y
Máquinas; otros Oficiales.
Marineros de Guardia en         Apoyo
Navegación o Puente y
Máquinas; otros Marineros.

Artículo 14. Por la actividad que desempeña a bordo la Gente de Mar se 
clasifica en personal de:
1. Cubierta, puente y navegación; con los requerimientos de formación y 
titulación establecidos para la Sección de Puente en el Convenio STCW y 
de acuerdo al cargo a desempeñar.
2. Máquinas, con los requerimientos de formación y titulación respecto al 
cargo a ocupar.
3. Servicios, con los requerimientos de formación y titulación básicos o 
para Puente/Máquinas según lo requiera la Autoridad Marítima en relación 
al cargo y puesto a desempeñar.

Artículo 15. Para la actividad, eslora, tipo de navegación o zona en que 
se desempeña el buque, la Gente de Mar requiere de determinada formación 
en correspondencia con el Convenio STCW'95 a saber:
1. Niveles de Operación y Gestión en buques de navegación marítima.
a. Sección de Puente.
(1) En buques de arqueo bruto igual o superior a 500 TRG se aplica la 
Regla II/1 para el nivel de Operación, y la Regla II/2 para el nivel de 
Gestión.
(2) En buques de arqueo bruto inferior a 500 TRG se aplica la Regla II/3 
para nivel Operación y Gestión.
(3) Quien se encuentre habilitado para desempeñarse como Primer Oficial 
de Puente en buques mayores a 3.000 TRG, estará autorizado a desempeñarse 
como Capitán en buques menores a 3.000 TRG.
Para buques entre 500 y 3000 TRG la Autoridad Marítima podrá establecer 
en cada caso particular autorizaciones o limitaciones en la documentación 
(Refrendo), que habilite o limite a la persona a ejercer cargos de 
acuerdo a la experiencia o servicio prestado a bordo y el Título que 
posea.
b. Sección Máquinas.
(1) En buques cuya máquina propulsora principal tenga una potencia igual 
o superior a 750 KW, se aplica la Regla III/1 para el nivel de 
Operación.
(2) En buques cuya máquina propulsora principal tenga una potencia entre 
750 KW y 3000 KW, se aplica la Regla III/3 para el nivel de Gestión.
(3) En buques cuya máquina propulsora principal tenga una potencia igual 
o superior a 3000 KW, se aplica la Regla III/2 para el nivel de Gestión.
(4) Quien esté habilitado para desempeñarse como Primer Oficial de 
Máquinas en buques cuya máquina propulsora principal es mayor a 3.000 KW, 
estará autorizado a desempeñarse como Jefe de Máquinas en buques cuya 
máquina propulsora principal sea menor a 3.000 KW.
2. Nivel de Apoyo en buques de navegación marítima.
a. Sección de Puente.
(1) Marineros que formen parte de la Guardia de Navegación, se aplica la 
Regla II/4 para todo tipo de buque.
(2) Marineros que no formen parte de la Guardia de Navegación, se aplica 
la Regla VI/1 para todo tipo de buque.
b. Sección Máquinas.
(1) Marineros que formen parte de la guardia en Cámaras de Máquinas se 
aplica la Regla III/4 para todo tipo de planta.
(2) Marineros que no formen parte de la guardia en Cámaras de Máquinas se 
aplica la Regla VI/1 para todo tipo de planta.
c. Sección de Servicios.
Se aplica la Regla VI/1 como requerimiento mínimo de embarque, 
dependiendo del tipo de buque y función la determinación de otros 
requisitos exigibles por parte de la Autoridad Marítima.
3. Para Buques Tanques, de Pasaje y/o Transporte rodado la Autoridad 
Marítima determinará los adicionales requerimientos a la Regla VI/1 del 
STCW'95 por la función y responsabilidades que presten a bordo. Asimismo 
la Autoridad Marítima incorporará, como requerimiento nacional, todas 
aquellas recomendaciones y normativa de la Organización Marítima 
Internacional relacionadas que estime pertinentes.
4. Para buques especiales por sus características o actividad, como por 
ejemplo los de gran velocidad, sustentación dinámica, de carga o 
actividad no comprendida en los Convenios STCW, la Autoridad Marítima en 
consulta con la Unidad Coordinadora determinará los requisitos para la 
Formación y Titulación de los tripulantes. Asimismo la Autoridad Marítima 
incorporará, como requerimiento nacional, todas aquellas recomendaciones 
y normativas de la Organización Marítima Internacional relacionadas que 
estime pertinentes.
5. Para buques dedicados al Cabotaje o Gran Cabotaje, la Autoridad 
Marítima en consulta con la Unidad Coordinadora determinará los 
requisitos de acuerdo al Tamaño, Tipo y Actividad respecto a zonas de 
navegación y propósito que se dedique el buque. Asimismo la Autoridad 
Marítima incorporará, como requerimiento nacional, todas aquellas 
recomendaciones y normativas de Organización Marítima Internacional 
relacionadas que estime pertinentes.
6. Los Patrones de Pesca de Ultramar cumplirán con un nivel mínimo, de 
formación en materia de seguridad y preservación del medio ambiente, 
correspondiente al Convenio STCW'95 Regla II/1; los restantes Patrones de 
Pesca cumplirán con el Convenio STCW-F'95.
7. Los Tripulantes de buques de cabotaje nacional y deportivos no 
contemplados expresamente en esta norma, cumplirán con los estándares 
mínimos de formación que adopte la Autoridad Marítima. Dentro de esta 
categoría se incluye la formación correspondiente a la Hidrovía y a 
cabotaje no contemplado en los párrafos anteriores o por los Convenios 
STCW.

Artículo 16. Toda aquella Gente de Mar que no se encuentre contemplada en 
dicha clasificación podrá recurrir a la solicitud de equivalencia 
presentando la misma ante la Dirección Registral y de Marina Mercante 
quien la tramitará ante la Unidad Coordinadora, para que se expida al 
respecto, volviendo a la referida Dirección para su aprobación y otros 
efectos. 

Capítulo IV.
Titulación
Requerimientos.

Artículo 17. Los requerimientos para acceder a los Certificados de 
Competencia y documentación en general en correspondencia con cualquiera 
de los Convenios STCW y sus posteriores enmiendas serán, como mínimo, los 
previstos en la versión última actualizada de dichos Convenios.

Artículo 18. Todo candidato a un Título o Patente de Oficial de Cubierta, 
Oficial de Máquinas y Operador de Radio, deberá haber culminado y 
aprobado su entrenamiento y formación como evidencia de haber cumplido 
los requerimientos mínimos establecidos por la normativa nacional. Esta 
evidencia será exigida por la Autoridad Marítima:
1. Para otorgar el Refrendo de Título, Patente o lograr su renovación.
2. Y para otorgar la totalidad de la documentación concurrente con ambos 
Convenios STCW.

Artículo 19. La titulación en base al Convenio STCW'78 no será aceptable, 
después del 1ro. de febrero de 2002, para desempeñarse a bordo de los 
buques de bandera nacional en cualquiera de los niveles de 
responsabilidad o tareas que el mismo requiera. 

Artículo 20. A partir de la vigencia del presente Decreto, los Títulos de 
Formación o Certificados de Entrenamiento respecto de cursos o programas 
correspondientes con los requerimientos del Convenio STCW'78 requieren de 
ser sometidos al proceso de reválida para que, aceptados por la Autoridad 
Marítima, sirvan de base a titulación en correspondencia con el SCTW'95 y 
STCW-F'95.

Artículo 21. Los títulos emitidos a partir de la fecha de emisión del 
presente se ajustarán en un todo a los requerimientos del Convenio STCW 
que corresponda y a lo coordinado al respecto entre la Autoridad Marítima 
y la Unidad Coordinadora.

Artículo 22. El Título emitido por un Centro de Formación nacional 
habilitado, o que haya sido formalmente revalidado en caso de ser 
extranjero, será la evidencia y base satisfactoria para que la Autoridad 
Marítima pueda emitir la Patente y el Refrendo pertinente.

Artículo 23. Los interesados en obtener la equivalencia de un Título, o 
la Patente en correspondencia con el Convenio STCW o poder acceder al 
Refrendo correspondiente, deberán presentar ante la Dirección Registral y 
de Marina Mercante de la Prefectura Nacional Naval la solicitud 
correspondiente acompañada de la documentación que compruebe el 
cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. Tener como mínimo 18 (dieciocho) años de edad.
2. Ser ciudadano natural o legal de Uruguay.
3. Poseer Carné de Salud vigente, y cumplir con los requerimientos 
mínimos de vista y oído específicos a la actividad.
4. Original de Título, o fotocopia autenticada del mismo, emitido por un 
Centro de Formación en correspondencia con el Convenio STCW acorde a la 
equivalencia solicitada.
5. Constancias emitidas por Centros de Formación o Entrenamiento de 
Cursos realizados en correspondencia con los requerimientos del Convenio 
STCW considerado.
6. Constancia de la División Registro de Personal de Dirección Registral 
y de Marina Mercante de la Prefectura Nacional Naval de que el 
peticionante ha cumplido con los requerimientos mínimos de embarco y 
navegación correspondiente a la documentación que se gestiona.

Artículo 24. Los títulos nacionales estarán en correspondencia con lo 
previsto por el Convenio STCW respectivo y para ser aceptados por la 
Autoridad Marítima deberán:
1. En el caso de la Marina Mercante, la Escuela Naval determinará la 
necesidad de actualizar y ampliar aquellas áreas de conocimiento no 
incluidas en planes anteriores de formación respecto al Convenio STCW'95. 
La actualización se llevará a cabo mediante el curso o examen respectivo 
aprobado por la Unidad Coordinadora y la Autoridad Marítima.
2. En el caso de la Pesca, la Escuela Técnica Marítima determinará la 
necesidad de actualizar y ampliar aquellas áreas de conocimiento no 
incluidas en planes anteriores de formación respecto al Convenio STCW-F 
95.
La actualización se llevará a cabo mediante el curso o examen respectivo 
aprobado por la Unidad Coordinadora y la Autoridad Marítima.
3. En el caso de los Oficiales de Máquinas egresados de la Escuela 
Técnica Marítima que han accedido a Patentes de Oficiales Mercantes, la 
Unidad Coordinadora determinará la necesidad de actualizar y ampliar 
aquellas áreas de conocimiento no incluidas en planes anteriores de 
formación respecto al Convenio STCW'95, en correspondencia con la Regla 
I/11 del citado convenio. 
La actualización se llevará a cabo mediante el curso o examen 
correspondiente aprobado por la Autoridad Marítima, el que será condición 
indispensable para poder acceder al Título o Patente inmediata superior 
al que ostente al momento de aprobación de esta norma. 
4. A partir de la vigencia de la presente norma se dispondrá de un 
período de tres años para cumplir con los alcances de este artículo. 

Artículo 25. La denominación de los Títulos o Patentes para la Marina 
Mercante será la siguiente: 

Español                         Inglés 
Cubierta 
Capitán Mercante                Master 
Primer Oficial de Puente        First Navigational Officer o
                                Chief Mate 
Segundo Oficial de              Officer in Charge of a
Puente                          Navigational Watch 
Tercer Oficial de Puente        Officer in Charge of a
                                Navigational Watch 
Máquinas 
Jefe de Máquinas *              Chief Engineer Officer  
Jefe de Máquinas de             Chief Engineer Officer of
Combustión Interna              Internal Combustion Engine
                                (ICE) 
Primer Oficial de               Second Engineer Officer 
Máquinas o Primer
Ingeniero
Primer Oficial de               Second Engineer Officer of
Máquinas de Combustión          Internal Combustion Engine
Interna                         (ICE) 
Segundo Oficial de              Officer in Charge of an
Máquinas o Segundo              Engineering Watch 
Ingeniero
Segundo Oficial de              Officer in Charge of an
Máquinas de Combustión          Engineering Watch of Internal
Interna                         Combustion  Engine      
Tercer Oficial de               Officer in Charge of an
Máquinas o Tercer               Engineering Watch 
Ingeniero
Tercer Oficial de               Officer in Charge of an
Máquinas de Combustión          Engineering Watch of Internal
Interna                         Combustion Engine 

En los cargos de Jefe de Máquinas, Primero, Segundo y Tercer Oficial de 
Máquinas, cuando el título no especifique limitación alguna en su alcance 
se tomará como que es de aplicación general (Combustión Interna y Vapor). 
En caso de haberse perdido la calificación en Vapor o Combustión Interna 
u otra, la misma se podrá recuperar mediante un examen en la Unidad de 
Evaluación o retomando la carrera en el nivel y jerarquía a partir de la 
cual se perdió la referida calificación. 

Artículo 26. Ninguna persona podrá desempeñar cargo u ocupación alguna a 
bordo de buques de bandera nacional sin documentación y autorización a 
tales fines por parte de la Autoridad Marítima. La documentación mínima 
implica Título, Patente, Libreta de Embarque, Refrendo y Carné de Salud. 
Los Títulos, Patentes y Libretas de Embarque extranjeros deberán ser 
previamente reconocidos por la Autoridad Marítima. El Refrendo será  
emitido por la Autoridad Marítima y obligatorio en viajes internacionales 
y en pesca de ultramar. 

Artículo 27. Los Títulos emitidos en correspondencia con el Convenio 
STCW'95 otorgarán diferentes niveles de responsabilidad, los que estarán 
determinados en función de las características del cargo y tarea a 
desempeñar. A tales efectos el siguiente cuadro será la referencia del 
criterio a adoptar en lo atinente a los Títulos y Patentes requeridos en 
Cubierta - Puente y su correspondencia según el porte del buque:
Título o    Porte del Buque
Patente     > 3000     <= 3000 TRG     <= 500 TRG     Próximo a la 
(Sin        TRG        y                              Costa
limitación             > 500 TRG
es de
Tonelaje) 
Capitán     Capitán    Capitán         Capitán        Capitán
Mercante 
Oficial     1º         Capitán         Capitán        Dependerá del 
Mercante                                              TRG y Tipo de  
de 1ra.                                               Actividad
Clase
Oficial     Oficial    1º              Capitán        Dependerá del
Mercante    de                                        TRG y Tipo de
de 2da.     Guardia                                   Actividad 
Clase
Oficial     Oficial    Oficial         1º             Dependerá del
Mercante    de         de                             TRG y Tipo de
de 3ra.     Guardia    Guardia                        Actividad
Clase
Marinero    Marinero   Marinero        Marinero       Marinero de
de guardia  de         de              de             guardia en
en          guardia    guardia         guardia        navegación
navegación  en         en              en
            navega-    navega-         navega-
            ción       ción            ción            

Título o    > 3000     <= 3000 TRG     <= 500 TRG     Próximo a la 
Patente     TRG        > 500 TRG                      Costa
Hasta 3000
TRG como
limitación
es de
Tonelaje
Capitán     1º.        Capitán         Capitán        Dependerá del
Mercante                                              TRG
                                                      y Tipo de
                                                      Actividad
Oficial     2º         1º.             Capitán        Dependerá del
Mercante                                              TRG
de 1ra.                                               y Tipo de
Clase                                                 Actividad
Oficial     Oficial    1º              Capitán        Dependerá del
Mercante    de                                        TRG
de 2da.     Guardia                                   y Tipo de
Clase                                                 Actividad
Oficial     Oficial    Oficial         1º             Dependerá del
Mercante    de         de                             TRG 
de 3ra.     Guardia    Guardia                        y Tipo de
Clase                                                 Actividad

En buques de bandera nacional y/o navegación de cabotaje la Autoridad 
Marítima podrá adoptar criterios intermedios en cuanto a la 
correspondencia entre titulación, porte de los buques y nivel de 
desempeño de la Gente de Mar. 

Artículo 28. El Título de Capitán se obtendrá mediante la aprobación del 
examen correspondiente rendido en la Escuela Naval o habiendo obtenido la 
equivalencia pertinente. Existirán dos niveles de Capitán: a) de buques 
hasta 3000 TRG y b) de buques mayores de 3000 TRG o sin limitación. Todo 
Oficial que posea un título de Primer Oficial de Puente sin limitaciones, 
estará habilitado para desempeñarse como Capitán de buques de hasta 3000 
TRG. 

Artículo 29. El Título de Primer Oficial de Cubierta se obtendrá mediante 
la aprobación del examen correspondiente rendido ante la Escuela Naval o 
haber obtenido la equivalencia correspondiente. Existirán dos niveles de 
Primer Oficial de Puente: a) de buques hasta 3000 TRG y b) de buques 
mayores de 3000 o sin limitación. Todo Oficial que posea un de título de 
Segundo Oficial de Puente, y pretenda estar habilitado para desempeñarse 
como Primero de buques de hasta 3000 TRG, deberá aprobar el examen para 
Primer Oficial de Puente. 

Artículo 30. Las Patentes de Segundo y Tercer Oficial de Puente o 
Cubierta corresponden con la denominación de Oficial de Guardia de Puente 
del Capítulo II del Convenio STCW'95. Para acceder a la Patente de 
Segundo Oficial solo se requiere cumplir con los tiempos de navegación 
previstos por la legislación nacional al respecto. Las Patentes 
correspondientes al nivel de operación se podrán obtener: 
1. Aprobando los Cursos relativos a la Patente de Segundo Oficial de 
Puente en la Escuela Naval. 
2. A través de la Equivalencia o Reválida, gestionada ante Dirección 
Registral y de Marina Mercante, y aprobada por esta, luego del informe 
favorable de la Unidad Coordinadora. 
3. A través del Reconocimiento respectivo dispuesto por resolución de la  
Dirección Registral y de Marina Mercante. 

Artículo 31. A los efectos de la titulación del personal de Máquinas se 
seguirá un criterio similar al del artículo anterior, pero referido a la 
potencia máxima de la planta propulsora principal en Kw. 

Título o         Potencia de la Planta 
Patente (sin     > 3000 kw     <= 3000 kw     <= 750 kw
limitación de                  > 750 kw
Potencia)
Jefe             Jefe          Jefe           Jefe
Primero          Primero       Jefe           Jefe

                 Oficial       Oficial        Jefe
Segundo          de            de
                 Guardia       Guardia
Tercero          Oficial       Oficial        Jefe
                 de            de
                 Guardia       Guardia
Marinero         Marinero      Marinero       Marinero
 
En buques de bandera nacional y/o navegación de cabotaje la Autoridad 
Marítima podrá adoptar criterios intermedios en cuanto a la 
correspondencia entre titulación, porte de los buques y nivel de 
desempeño de la Gente de Mar. 

Artículo 32. Para obtener el Título de Jefe de Máquinas se deberá aprobar 
el examen correspondiente en la Escuela Naval o haber obtenido la 
equivalencia pertinente. Existirán dos niveles de exámenes para Jefe de 
Máquinas: a) de buques con planta principal de potencia hasta 3000 kw y 
b) para buques con planta principal de potencias mayores de 3000 kw o sin 
limitación. Todo Oficial que posea un Título de Primer Oficial de 
Máquinas sin limitaciones, estará habilitado para desempeñarse como Jefe 
de Máquinas de buques con plantas de potencia de hasta 3000 kw. de 
potencia efectiva. 

Artículo 33. El Título de Primer Oficial de Máquinas se obtendrá mediante 
el examen correspondiente rendido en la Escuela Naval o haber obtenido la 
equivalencia correspondiente. Existirán dos niveles para Primer Oficial 
de Máquinas: a) de buques con planta principal de potencias hasta 3000 
kw, y b) para buques con planta principal de potencias mayores de 3000 kw 
o sin limitación. Todo Oficial que posea un Título de Segundo Oficial de 
Máquinas y pretenda estar habilitado para desempeñarse como Primer 
Oficial de Máquinas de buques con plantas de potencia de hasta 3.000 kw, 
deberá aprobar el examen para Primer Oficial de Máquinas de hasta 3000 kw 
de potencia efectiva. 

Artículo 34. Las Patentes de Segundo y Tercer Oficial de Máquinas 
corresponden con la denominación de Oficial de Guardia en Cámara de 
Máquinas del Capítulo III del Convenio STCW'95. Para acceder a la Patente 
de Segundo Oficial de Máquinas se deberán cumplir los alcances previstos 
por la legislación nacional, no requiriéndose examen profesional alguno. 
Las Patentes relativas al nivel de operación en Máquinas se podrán 
obtener de la siguiente manera: 
1. Aprobando los cursos correspondientes a la Patente de Segundo Oficial 
de Máquinas, en la Escuela Naval. 
2. Aprobando los cursos correspondientes en la Escuela Técnica Marítima 
de la Universidad del Trabajo, correspondiente a la Patente de Tercer 
Oficial de Máquinas. 
3. Por haber aprobado los cursos y exámenes de cambio de jerarquía, de 
Marinero a Tercer Oficial, desarrollados por la Escuela Técnica Marítima 
de Universidad del Trabajo. 
4. A través de Equivalencia o Reválida, gestionada ante la Dirección 
Registral y de Marina Mercante, previo informe favorable de la Unidad 
Coordinadora. 
La Dirección Registral y de Marina Mercante emitirá los Refrendos y 
Patentes correspondientes al nivel de operación con las limitaciones 
pertinentes de acuerdo al plan de estudios cursados y/o recomendación que 
surja de la Unidad Coordinadora de la compulsa de estudios, exámenes, 
cursos y experiencia con la establecida por el Convenio STCW'95. 

Artículo 35. Los Títulos, Patentes, Refrendos y documentación nacional 
estarán en correspondencia entre sí y adecuados a lo previsto en el 
Convenio respectivo, destacando la habilitación específica y las 
limitaciones del titular. La Dirección Registral y de Marina Mercante  
adecuará mediante Circular, los criterios de interpretación y 
equivalencia al respecto, tomando como base las exigencias del Convenio 
STCW correspondiente, para el caso de que los mismos no hayan sido 
contemplados en el presente Decreto. 

Artículo 36. Los criterios a aplicar en lo atinente a esta materia serán 
los definidos en el Convenio STCW respectivo. De no estar los mismos 
considerados en ellos, la Dirección Registral y de Marina Mercante 
adoptará el criterio a seguir, dando mayor prioridad a la seguridad de la 
vida humana en el mar y preservación del medio ambiente. 

Artículo 37. Transición: El período de transición para el total 
cumplimiento del Convenio STCW F será de dos años a partir de la vigencia 
del presente Decreto. 

Artículo 38. Los Oficiales de la Armada Nacional, excepto los que se 
encuentren en actividad podrán presentarse ante la Dirección Registral y 
de Marina Mercante a los efectos de tramitar la equivalencia de su 
titulación con la del STCW. 
En dicha oportunidad deberán acreditar lo siguiente: 
1. El cómputo de embarco detallando los cargos desempeñados, y buques de 
la Armada Nacional o de la marina mercante en los que se efectúo el 
mismo. 2. Encontrarse en las condiciones previstas por el Convenio STCW 
de aplicación. Aquellos que a la fecha de aprobación de esta norma hayan 
accedido a un Título de Marino Mercante en base a la legislación vigente 
estarán sometidos a lo previsto en el numeral 1. del artículo 24. 
3. Toda experiencia profesional y constancia de formación, educación o 
entrenamiento que permita establecer la equivalencia con el Convenio STCW 
pertinente. 
La Dirección Registral y de Marina Mercante resolverá en definitiva, 
previo informe de la Unidad Coordinadora. 

Artículo 39. Todo ascenso o promoción en las jerarquías o niveles de 
responsabilidad de la Gente de Mar, se hará de total conformidad con los 
estándares requeridos por el Convenio STCW pertinente, excepto en 
aquellos casos en que se hayan adoptado, por parte de la Autoridad 
Marítima, requerimientos superiores nacionales tendientes a incrementar 
los estándares vinculados con la seguridad de la vida humana y 
preservación del medio ambiente. 

Artículo 40. El Personal Subalterno de la Armada Nacional, excepto los 
que se encuentren en actividad, que desee obtener Patente en 
correspondencia con el STCWï95 o STCW-Fï95, deberá formular la pertinente 
solicitud ante Dirección Registral y de Marina Mercante, pasando la misma 
a consideración de la Unidad Coordinadora, adjuntando: 
1. Constancia de servicios prestados. 
2. Antigüedad en las respectivas jerarquías y actividad o funciones 
desempeñadas en el transcurso de las mismas. 
3. Cómputo de navegación total final en el ámbito de la Armada Nacional 
(en días de navegación). 
4. Cómputo de navegaciones realizadas en otro ámbito (en días de 
navegación). 

Artículo 41. Los estudiantes de los Centros de Formación que no hayan 
finalizado los cursos, podrán gestionar la equivalencia con el STCW 
correspondiente, de los estudios aprobados, para obtener una Patente o 
documento de embarque en concordancia con dichos Convenios. A tales 
efectos deberán formular la pertinente solicitud ante la Dirección 
Registral y de Marina Mercante, para su consideración por la Unidad 
Coordinadora, adjuntando: 
1. Constancia de: materias aprobadas, notas obtenidas, tipos de Exámenes 
en cuanto a métodos de demostración y criterios de evaluación de la 
competencia. 
2. Cursos realizados. 
3. Cómputo de navegación realizada (en días) en el ámbito del Centro de 
Formación correspondiente. 
4. Cómputo de navegaciones realizadas (en días) en otro ámbito 
especificando el carácter de las mismas. 
Título o Patente  y Experiencia Requerida. 

Artículo 42. El Título o Certificado de Competencia debe contener como 
mínimo: 
1. Nombre del Centro de Formación que lo emite. 
2.Número del Certificado, el que corresponderá al número del documento de 
identidad del titular, Cédula de Identidad si es ciudadano de Uruguay, o 
Pasaporte en caso de extranjeros. 
3. Nombre del titular, igual a la existente en los restantes documentos 
del mismo, y nacionalidad en caso de ser extranjero. 
4. Regla del Convenio STCW, en correspondencia con la cual el titular 
está habilitado a realizar tareas o asumir responsabilidades a bordo. 
5. El mismo documento estará traducido al idioma inglés. 
6. La firma del representante, titular del Centro o Autoridad que lo 
emite. 

Artículo 43. El Certificado de Competencia deberá estar acompañado - para 
el desempeño a bordo de buques nacionales durante un viaje internacional 
- de un Refrendo emitido por la Autoridad Marítima de la bandera del 
buque. 

Artículo 44. La persona a favor de quien se emita un Certificado de 
Competencia nacional, puede servir a bordo de cualquier buque registrado 
en la República Oriental del Uruguay, en la función, cargo y nivel 
especificado en dicho certificado con las limitaciones pertinentes, si 
las hubiere, por el período de su validez. 

Artículo 45. A la Gente de Mar a la que se le ha expedido un Título o 
Patente para un nivel de responsabilidad y funciones específicas, puede 
servir en una función y nivel inferior, dentro de la misma sección o 
área, sin pedir un Refrendo suplementario o cambio de Título o Patente. 
La función y nivel de responsabilidad estará en relación directa con el 
tonelaje o la potencia de propulsión de la máquina principal del buque 
considerado. 

Artículo 46. Solo es válido el Certificado o Constancia de Cursos de 
actualización  y de capacitación o entrenamiento para Gente de Mar, 
emitido por un Centro de Formación o Entrenamiento reconocido por la 
Autoridad Marítima a tales fines. 

Artículo 47. La Autoridad Marítima solo podrá emitir Libretas de 
Embarque, Patentes y Refrendos cuando posea evidencia objetiva de que el 
Centro de Educación y/o Entrenamiento emisor cumple con el presente 
Decreto y satisface completamente los requerimientos del Convenio STCW 
que corresponda. 

Artículo 48. La Dirección Registral y de Marina Mercante podrá negar la 
expedición de una Patente en correspondencia con el Convenio STCW si 
constata que del análisis de la documentación presentada, el solicitante, 
no cumple con lo requerido por el referido Convenio y los alcances 
establecidos en la presente norma. 

Artículo 49. La Dirección Registral y de Marina Mercante puede expedir 
una Patente que acredite una función y nivel distinta a la solicitada si 
la evaluación de la documentación entregada no es suficiente prueba para 
el nivel requerido. 

Artículo 50. Para servir a bordo de los buques registrados en la 
República Oriental del Uruguay, será requerida la siguiente 
documentación: 
1. Títulos emitidos por los Centros de Formación nacional, reconocidos 
por la Dirección Registral y de Marina Mercante con base en el Convenio 
STCWï78, más los certificados de capacitación y actualización de esta 
Titulación en comparación con la requerida por la enmienda 95 al citado 
convenio. 
2. O bien, Título emitido por los Centros de Formación nacional, 
reconocidos por la Dirección Registral y de Marina Mercante  de acuerdo 
al Convenio STCWï95. 
3. O bien Patente emitida por la Dirección Registral y de Marina 
Mercante, en correspondencia con lo informado por la Unidad Coordinadora 
ante una solicitud de determinación de Reválida o Equivalencia o 
Reconocimiento, válida por un período que no exceda cinco años a partir 
de su fecha de emisión. 
4. O Patente emitida por la Dirección Registral y de Marina Mercante en 
correspondencia con un Título basado en el Convenio STCW, válido por un 
período que no exceda cinco años a partir de su fecha de emisión. 
5. Los Refrendos emitidos por la Dirección Registral y de Marina Mercante 
acreditando el reconocimiento de un Título o Patente vigente. 
6. Los Refrendos emitidos por la Dirección Registral y de Marina Mercante 
para acreditar el reconocimiento de un Título o Patente emitido por otro 
Estado Parte del Convenio STCW 78/95 de acuerdo con su Regla I/10, 
válidos por un período que no exceda los cinco años. 

Artículo 51. Las navegaciones a ser reconocidas, por la Autoridad 
Marítima, a los efectos del Convenio STCW'95 serán: 
1. Para Cubierta: las realizadas en buques mercantes de navegación 
marítima y buques de pesca que operen en ultramar, y estén en 
correspondencia con los parámetros determinados por dicho Convenio. 
2. Para Máquinas: las realizadas en buques mercantes de navegación 
marítima, buques de pesca y cabotaje, y estén en correspondencia con los 
parámetros determinados por dicho Convenio. 
3. La navegación realizada en buques de bandera extranjera siempre que se 
gestione su acreditación ante Dirección Registral y de Marina Mercante 
mediante registros o asientos en la Libreta de Embarque o Nota de la 
Empresa. En ambos casos se requerirá la información técnica pertinente 
del o los buques. 

Artículo 52. La Gente de Mar que poseyendo Títulos y Patentes otorgadas 
para cabotaje desee desempeñarse en navegación marítima o de ultramar, 
deberá ceñirse a lo establecido en el Convenio STCW'95 y formular su 
solicitud ante Dirección Registral y de Marina Mercante la que la 
remitirá a la Unidad Coordinadora para su estudio y recomendación. 

Artículo 53. La Gente de Mar que poseyendo Títulos y Patentes otorgadas 
para una Categoría Inferior de patrones desee desempeñarse en una 
Superior, deberá formular su solicitud ante la Dirección Registral y de 
Marina Mercante la que la remitirá a la Unidad Coordinadora para su 
estudio y recomendación. 

Artículo 54. La Gente de Mar que poseyendo Títulos y Patentes otorgadas 
para desempeñar funciones en Dragado y Remolcadores desee desempeñarse en 
ultramar o cabotaje, deberá ceñirse a lo establecido en el Convenio 
STCW'95 y formular su solicitud ante la Dirección Registral y de Marina 
Mercante la que la remitirá a la Unidad Coordinadora para su estudio y 
recomendación. 

Artículo 55. Los períodos de embarco y navegación realizadas en puertos y 
radas, y los no definidos como de navegación marítima serán aceptados 
para la titulación de Oficiales de guardia y marineros, no así para las 
restantes jerarquías. La Autoridad Marítima evaluará cada caso en forma 
particular en base a: formación y desempeño del peticionante, tipo y 
características del buque. 

Artículo 56. El personal perteneciente a las embarcaciones de dragado, 
remolcadores o tráfico portuario, de empresas públicas o privadas, 
acreditarán tiempo de navegación mediante turnos u horarios de trabajo 
diarios cumplidos en unidades o embarcaciones operativas. La información 
se formalizará a través de Nota de la Gerencia respectiva. 
Títulos y Documentación Relacionados con el Convenio STCW. 

Artículo 57. Los Títulos y documentación emitidos y aceptados por Uruguay 
que habiliten el desempeño de la Gente de Mar en buques de navegación 
marítima del registro nacional, a partir del 1 de febrero del 2002, se 
ajustarán estrictamente al Convenio STCW. 

Artículo 58. Los Certificados de Competencia (Títulos, Patentes y 
Certificados) emitidos en correspondencia con la legislación vigente y 
reconocidos en Uruguay con relación al STCW son:
Jerarquía     Cargo en          Ni-     Certifi-     Emisor     Requeri-
              Correspondenci    vel     cado de      del        mientos
              a con el STCW             Competen     Certi-     mínimos
                                        cia          ficado     Teóricos
                                        requeri-                Aplicables
                                        do 
Cubierta 
Capitán       Capitán           G       Título y     Escuela    STCW'95
                                        Patente      Naval      A-II/2
                                                     DIRME 
Primer        Primer Oficial    G       Título y     Escuela    STCW'95
Oficial       de Cubierta                            Naval      A-II/2
de Puente                               Patente      DIRME
Segundo       Oficial de        O       Titulo y     Escuela    STCW'95
Oficial       Guardia de                Patente      Naval      A-II/1
de Puente     navegación                             DIRME
Tercer        Oficial de        O                    DIRME      STCW'95
Oficial       Guardia de                Patente                 A-II/1
de Puente     navegación
Patrón de     Oficial de       G/O      Título       Centro     STCW'95
Cabotaje      navegación,               y            de         A-II/3
                                        Patente      Forma-
                                                     ción
                                                     DIRME
Marinero      Marinero que      A       Certifi-     Centro     STCW'95
que forma     forma parte de            cado         de         A-II/4
parte de      la Guardia de             y            Forma-
la            navegación.               Patente      ción./
Guardia                                              Entrena-
de                                                   miento
navega-                                              DIRME
ción.
Marinero      Marinero que      A       Certifi-     Centro     UC
que NO        NO forma parte            cado         de         - MARPOL
forma         de la Guardia                          Forma-     - Forma-
parte de      de navegación.                         ción/      ción
la                                                   Entrena-   Básica
Guardia                                              miento     STCW'95
de                                                              A-VI/1 o
navega-                                                         STCW-
ción.                                                           F'95
                                                                Cap. III
                                                                Regla 1

Máquinas
Jefe de       Jefe de           G       Título y     Escuela    STCW'95
Máquinas      Máquinas                  Patente      Naval      A-III/2
                                                                DIRME
Primer        Primer Oficial    G       Título       Escuela    STCW'95
Oficial       de Máquinas               y            Naval      A-III/2
de                                      Patente
Máquinas                                             DIRME
Segundo       Oficial de        O       Título y     Escuela    STCW'95
Oficial       Guardia en                Patente      Naval      A-III/1
de            cámara de
Máquinas      máquinas                               DIRME
Tercer        Oficial de        O       Título       Centro     STCW'95
Oficial       Guardia en                y            de         A-III/1
de            cámara de                 Patente      Forma-     o STCW-
Máquinas      máquinas                               ción       F/95
                                                     DIRME      Cap. II
                                                                Regla 5
Marinero      Marinero que      A       Certific     Centro     STCW'95
que forma     forma parte de            ado          de         A-III/4
parte de      la guardia en             y            Forma-
la            cámara de                 Patente      ción./
guardia       máquinas.                              Entrena-
en cámara                                            miento
de                                                   DIRME
máquinas
Marinero      Marinero que      A       Certifi-     Centro     UC
que NO        NO forma parte            cado         de         -MARPOL
forma         de la guardia                          Forma-     -FORMA-
parte de      en cámara de                           ción/      CION
la            máquinas.                              Entrena-   BASICO
guardia                                              miento     STCW'95
en cámara                                                       VI/1 o
de                                                              STCW-
máquinas.                                                       F'95
                                                                Cap. III
                                                                Regla 1

Pesca (solo refiere a seguridad y medio ambiente)

Patrón de     Patrón de         G       Título       Centro     STCW'95
Pesca de      Pesca de B/P >            y            de         A-II/2
Ultramar      45 mts. que               Patente      Forma-
B/P > 45      opere en aguas                         ción
mts.          ilimitadas.                            DIRME
Patrón de     Patrón de         G       Título       Centro     STCW'95
Pesca de      Pesca de B/P              y            de         A-II/2 o
Ultramar      < 45 y >= 24              Patente      Forma-     STCW-F'
de B/P <      mts que opere                          ción       95 Cap.
45 y =>       en aguas                               DIRME      II
24 mts.       ilimitadas.                                       Regla 1
Patrón de     Oficial de        O       Título       Centro     STCW'95
Pesca de      guardia de                             de         A-II/2 o
Altura        navegación de                          Forma-     STCW-
              B/P > 45 mts                           ción       F'95
              que opere en                                      Cap. II
              aguas                                             Regla 1
              ilimitadas.
Patrón de     Oficial de        O       Título       Centro     STCW'95
Pesca de      guardia de                             de         A-II/1 o
Altura        navegación de                          Forma-     STCW-
              B/P >= 24 mts                          ción       F'95
              que opere en                                      Cap. II
              aguas                                             Regla 2
              ilimitadas.

Patrón de     Patrón de         G       Título       Centro     STCW'95
Pesca de      Pesca de B/P >=                        de         A-II/3 o
Altura.       24 mts que                             Forma-     STCW-
              opere en aguas                         ción       F'95
              limitadas.                                        Cap. II
                                                                Regla 3
Patrón de     Oficial de        O       Título       Centro     STCW-
Pesca de      guardia de                             de         F'95
Media         navegación de                          Forma-     Cap. II
Altura        B/P >= 24 mts                          ción       Regla 4
              que opere en
              aguas
              limitadas.
Patrón de     Patrón de         G       Título       Centro     STCW-
Pesca de      Pesca de B/P                           de         F'95
Media         que opera en                           Forma-     Cap. II
Altura        la franja                              ción       Regla 4
              oceánica de 50
              millas.
Patrón de     Patrón de         G       Título       Centro     STCW-
Pesca         Pesca de B/P                           de         F'95
Costera       que opera                              Forma-     Cap. II
              dentro de un                           ción       Regla 4
              radio máximo
              de 15 millas
              del Puerto de
              Despacho 
Marinero      Marinero que      A       Certifi-     Centro     STCW'95
que forma     forma parte de            cado         de         A-II/4
parte de      la guardia de             y            Forma-
la            Navegación                             ción/
guardia                                 Patente      Entrena-
de                                                   miento
Navega-                                              miento
ción                                                 DIRME
Marinero      Marinero que      A       Certifi-     Centro     - MARPOL
que no        no forma parte            cado         de         FORMACIO
forma         de la guardia                          Forma-     N BASICA
parte de      de Navegación                          ción/      STCW'95
la                                                   Entrena-   A-VI/1 o
guardia                                              miento     STCW-
de                                                              F'95
Navega-                                                         Cap. III
ción                                                            Regla 1

Radiocomunicaciones
                                        
Radio         Readioelectróni   G       Título       Unidad     Regla-
Operador      co de 1ª          O                    Reguladora mento
de 1ª.        Clase             A                    de         UIT
Clase                                                Servicios  Y
                                                     de         STCW'95
                                                     Comunica-  Cap.IV
                                                     ciones
Radio         Radioelectróni    G       Título       Unidad     Regla-
Operador      co de 2ª.         O                    Reguladora mento
de 2ª.        Clase             A                    de         UIT
Clase                                                Servicios  y
                                                     de         STCW'95
                                                     Comunica-  Cap. IV
                                                     ciones.    o STCW-
                                                                F'95
                                                                Cap. II
                                                                Regla 6
Radio         Operador          G                    Centro de  STCW'95
Operador      General           O       Certifi      Formación/ A-IV/2
-SMSSM                          A       cado         Entrena-
General                                              miento.
Radio         Operador          G                    Centro de  STCW'95
Operador      Restringido       O       Certifi      Formación/ A-IV/2
-SMSSM                          A       cado         Entrena-   o STCW-
Restringi                                            miento.    F'95
do                                                              Cap. II
                                                                Regla 6 
En correspondencia con la legislación vigente, todo Centro de Formación o 
Autoridad que pretenda estar en condiciones de emitir Certificados de 
Competencia deberá demostrar total cumplimiento de los estándares y 
requerimientos previstos en el Convenio STCW, particularmente en lo 
referente a la aplicación e implementación de la  Normas de Calidad 
(Regla I/8 STCWï95) que aseguren pleno y continuo cumplimiento de los 
objetivos de aprendizaje y competencias que se establecen en los 
mencionados Convenios.
En la ultima columna se mencionan los niveles mínimos académicos en 
relación con los Convenios STCW, debiendo además satisfacerse los 
requisitos personales, de aptitud física y práctica a bordo establecidos 
por la Autoridad Marítima para cada cargo, función y actividad.

Registro de Títulos 

Artículo 59. Cada Centro de Formación y/o Entrenamiento mantendrá 
actualizados los registros de Títulos y Certificados emitidos, los que 
estarán disponibles permanentemente para la Autoridad Marítima a efectos 
de poder verificar autenticidad y validez de los mismos. Dichos registros 
contendrán como mínimo:
1. Nombre del titular.
2. Dirección.
3. Foto del titular.
4. Nacionalidad.
5. Lugar y fecha de nacimiento.
6. Documentación otorgada, tipo, numeración y fecha de emisión de la 
misma.
7. Información general respecto al desempeño del titular.
8. Cédula de Identidad o pasaporte.

Artículo 60. La Dirección Registral y de Marina Mercante mantendrá 
actualizados los registros de la Gente de Mar en una  base de datos. La 
misma contendrá la información aportada por los Centros de Formación y/o 
Entrenamiento, la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones  y los 
propios que surjan de la División de Registro de Personal. La información 
contenida en la base de datos estará disponible para compañías, 
administraciones y autoridades en general a efectos de poder verificar 
autenticidad y validez de la documentación de la Gente de Mar. Dichos 
registros contendrán toda la información, referida a la formación, 
titulación y desempeño profesional del titular, que la Autoridad Marítima 
estime conveniente.

Capítulo V
Competencia especifica en la Operación de determinado tipo de buques 

Artículo 61. Los artículos del presente capítulo corresponden al Convenio 
STCWï95. En aquellos casos en que existan dudas en cuanto a su 
aplicabilidad, la Autoridad Marítima adoptará los criterios de adecuación 
técnica que estime más apropiados en base al tipo de buque, navegación,  
actividad, tripulación y niveles de formación, tendientes a mantener e 
incrementar los estándares nacionales en materia de seguridad marítima y 
prevención de la contaminación al medio ambiente. Con idéntico fin, 
desarrollará los criterios de adecuación de este Capítulo para todos los 
buques de la matrícula nacional.

De la Formación Básica: 

Artículo 62. Las compañías deberán adoptar las medidas que aseguren que 
la Gente de Mar empleada o involucrada en cualquier nivel de 
responsabilidad para servir a bordo, antes de ser asignada a cualquier 
tarea, haya sido debidamente entrenada en materia de seguridad y 
prevención de la contaminación como parte complementaria de su 
entrenamiento. Dicha formación básica incluirá:
1. Técnicas de supervivencia personal.
2. Prevención y lucha contra incendios.
3. Primeros Auxilios.
4. Seguridad personal y responsabilidades sociales.
Para la Gente de Mar que haya desempeñado tareas a bordo de  buques de 
bandera nacional que realice navegación marítima, la Autoridad Marítima 
aceptará, hasta la fecha de vigencia de la presente norma, las prácticas 
y experiencias como  base equivalente de cumplimiento respecto de los 
presentes requerimientos.

Artículo 63. Los cursos específicos para una función, tarea o buque fuera 
de la formación general para la obtención de un título, serán impartidos 
como cursos separados, al final de los cuales se expedirá al cursante un 
documento que acredite que demostró cumplir satisfactoriamente los 
requerimientos internacionales establecidos en cada caso.

De la Familiarización con el Buque. 

Artículo 64. Conocimientos en materia de seguridad. Previo a la 
asignación de funciones especificas al personal de a bordo de un buque de 
bandera nacional, la compañía deberá asegurarse que las personas 
contratadas de todos los niveles de responsabilidad, hayan recibido 
Entrenamiento de Familiarización. Si bien dicha familiarización alcanza a 
toda la tripulación, es particularmente sensible al personal en funciones 
relacionadas con la navegación y operación del buque. La misma deberá ser 
formalizada a bordo, e incluida  como parte del Sistema de Gestión de la 
Seguridad  en aquellos casos en que el mismo sea de aplicación.

Artículo 65. El Convenio STCW'95 requiere que el Manual de Instrucciones 
del buque, contenga las políticas y los procedimientos a seguir con 
respecto a todo personal nuevo que llegue al buque. Ambos serán 
documentos escritos. Los procedimientos podrán tener la forma de una 
lista de verificación, debiendo prever tanto a los nuevos empleados, a 
los recién llegados y a los que cambiaron de tareas o de nivel de 
responsabilidad.
El mínimo exigible atenderá los siguientes aspectos : 

1. Recorrer los lugares donde desempeña sus funciones regulares y de 
urgencia.
2. Ubicar áreas donde se pasa revista, alarmas, equipos salvavidas, rutas 
de escape y emergencia, al igual que equipo de extinción de incendio y 
contaminación, las cuales ellos podrían utilizar.
3. Conocer a su supervisor u otra persona que podría asignarle 
funciones.
4. Localizar la ubicación del equipo que necesitarán para realizar sus 
funciones y aprender el manejo del mismo.
5. Conocer las funciones y equipo operado por otros tripulantes en tareas 
compartidas.
6. Activar el equipo y hacerlo funcionar utilizando los controles del 
mismo, cuando las condiciones lo permitan. 
7 Ubicar los manuales de operación y otros documentos necesarios para 
realizar sus funciones.
8. Ubicar cualquier equipo de protección personal necesario para el 
desempeño de sus funciones, al igual que el equipo de primeros 
auxilios/auxiliares médicos disponibles en sitio de trabajo.
9. Leer y comprender la información respecto a reglas a bordo, 
procedimientos de seguridad y protección ambiental, políticas de la 
compañía, aclarando cualquier material que pudiera ser confuso o poco 
claro. 
10. Conocer y comprender el sistema de administración de seguridad de la 
nave, el cual incluya:
a.  Las políticas de los propietarios, armador u operador sobre 
    seguridad y protección ambiental.
b.  La información mínima sobre niveles de responsabilidad y autoridad 
    de la compañía.
c.  La información sobre las responsabilidades y autoridad del 
    capitán.
d.  El Organigrama (de autoridad y funcional) de la tripulación.
e.  Las obligaciones en relación con la seguridad del buque y sus 
    correspondientes planes de contingencia.
f.  La Persona designada por la Compañía para proveer recursos 
    materiales y apoyo al buque.
11. De servir en las tareas de vigía, familiarizarse con los turnos de 
guardia y conocer el horario de trabajo que se ajuste a las horas de la
jornada de trabajo y los períodos de descanso respectivos.
12. Al asignar nuevos oficiales a una nave con sistemas integrados de 
control en cuartos de control de máquinas, sistema integrado de cubierta o
cuarto de control de carga, se deberá proveer instrucción especial en el
uso de los sistemas antes de la asignación de funciones de vigilancia y
control de su operación, particularmente en relación con:
a.  La función de cada componente y la forma en que ella dependa en 
    relación con la función de otros componentes.
b.  La ubicación visual y auditiva de las alarmas al igual que su 
    significado y localización.
c.  La fuente de alimentación principal y de emergencia de los equipos 
    críticos, en materia de seguridad y prevención de la contaminación en 
    particular, y del equipamiento restante en general. La necesidad de 
    verificación de la misma, a intervalos regulares, por los medios 
    disponibles.
d.  Los procedimientos de cambio de operación manual a automática y 
    viceversa (al igual que el tiempo que ello implica).
e.  Realizar ejercicios frecuentes para asegurar que todo el personal 
    con responsabilidades de vigilancia sea perfectamente competente en el
    uso de sistemas integrados bajo circunstancias normales y durante 
    situaciones de emergencia.
f.  La Compañía, a través de la Persona designada como responsable de 
    brindar apoyo al buque, deberá asegurar que el nuevo personal está 
    familiarizado con la nave.
g.  Conservar el documento, evidencia de la familiarización, firmado 
    en el buque en tanto el individuo continúe prestando servicios en el 
    mismo.
13. La compañía es la responsable de emitir o proveer la documentación 
que constituya evidencia que el personal ha completado su entrenamiento 
satisfactoriamente y que, por tanto, están calificados para las tareas 
respectivas cumpliendo con las disposiciones de la Autoridad Marítima y 
la normativa vigente en la materia.

De la Coordinación de la Tripulación

Artículo 66. Toda compañía que opere buques matriculados en Uruguay debe 
asegurarse que el capitán, los oficiales y la tripulación sean capaces de 
coordinar sus funciones en una situación de emergencia y desempeñar las 
tareas vitales a la seguridad o prevención de la contaminación empleando 
un idioma común con el resto de la tripulación.

Artículo  67. La compañía debe evaluar si las actividades relativas a la 
seguridad pueden ser ejecutadas adecuadamente en el marco de coordinación 
de la tripulación. La misma debe  ser verificada por medio de ejercicios 
a bordo de la nave. Dicha coordinación deberá mantenerse y mejorarse 
acorde a  lo siguiente:
1. Ejercicios periódicos que requieran la participación activa de todos 
los miembros de la tripulación.
2. Diálogos de seguimiento sobre los aspectos que se realizaron bien y 
sobre aquellos que requieran mejorarse, críticas a fin de identificar 
áreas en las cuales procedimientos más claros y mejor comunicación 
permitan una coordinación más efectiva de las actividades.
3. Sesiones de entrenamiento regulares que aseguren a la tripulación 
familiarizarse con el trabajo del resto de los miembros de la misma. 
4. Incentivos para aquellos miembros de la tripulación que identifiquen o 
introduzcan mejoras que conduzcan a la correcta ejecución y al trabajo en 
equipo durante el ejercicio.

Artículo 68. Tópicos básicos de coordinación de la tripulación. El 
listado básico de operaciones de coordinación de la tripulación incluirá 
su aprestamiento sobre los siguientes tópicos:
1. Previo - arribo y previo-zarpe tanto en el puente como en la cubierta 
y sala de máquinas.
2. Terminología y fraseología relativa a las maniobras.
3. Maniobras de emergencia.
4. Navegación, con o sin Práctico, en aguas poco profundas y de maniobra 
restringida, en zonas de mucho tráfico, con visibilidad reducida - 
Asistencia por parte de buques de remolque - Cambio de guardia.
5. Tomar y dejar fondeadero - Amarre/ Desamarre.
6. Operaciones de traspaso de aprovisionamiento de derivados del 
petróleo.
7. Operaciones de carga/descarga y medidas de seguridad con la carga.
8. Lavado de tanques de crudo, sistema de gas inerte, libre de gases 
(tanques).
9. Operaciones de botes (pasajeros).
10. Operaciones de emergencia y planes de contingencia (incendios, 
colisión, barada, etc.).
11. Pérdida de potencia en máquinas y equipos críticos.
12. Operaciones con helicóptero.
13. Pérdida de potencia en sistemas y equipos importantes o considerados 
como críticos(aparatos del sistema de gobierno, equipos de 
comunicaciones, radar, etc.).
14. Entrada y salida a dique seco.

Competencia según el Tipo de Buques.

Artículo 69. A la Autoridad Marítima le compete aplicar y adecuar los 
requisitos de embarque de la Gente de Mar con los del STCW'95 
específicamente en relación con el entrenamiento requerido para el 
personal a fin de desempeñarse en determinado tipo de buques. A los 
Centros de Formación y/o Entrenamiento les compete que dicha formación se 
encuentre disponible y cumpla su objetivo.
Asimismo, en tanto que los requerimientos del Convenio STCWï95, son 
aplicables únicamente a viajes internacionales, la Autoridad Marítima 
podrá aplicar dicha norma a los casos no contemplados por la misma, 
considerando especialmente las características del buque y el viaje que 
realice.

Artículo 70. La Autoridad Marítima mantendrá, mediante Disposiciones 
Marítimas o Circulares de Dirección Registral y de Marina Mercante, la 
actualización del siguiente listado de requerimientos de formación 
especifica para determinado tipo de buques: 
1. Entrenamiento básico en buque tanque:
a. A todos los niveles de responsabilidad a bordo asignados a funciones 
específicas con responsabilidades relacionadas con la carga o equipo de 
carga, y todos los demás oficiales en los buques tanque, se les requerirá 
que hayan completado:
(1) Por lo menos tres meses de servicios en el mar en buques tanques a 
fin de adquirir conocimiento adecuado en prácticas operacionales de 
seguridad.
(2) O bien cumplir un programa de entrenamiento para familiarizarse con 
un buque tanque el que deberá ser aprobado por la Autoridad Marítima, que 
cubra los alcances de Familiarización con los Petroleros, o de 
Familiarización con los Quimiqueros, o de Familiarización con los tanques 
para el transporte de gas licuado.
(3) O bien, haber cumplido treinta días de servicio bajo la supervisión 
de un oficial calificado en un buque tanque de no menos de 1600 TRG que 
realice viajes mayores de 24 horas.
b. A todos los restantes tripulantes no comprendidos en 1.a. anterior, se 
les requerirá haber completado lo requerido en 1.a. (2) mediante un curso 
en un Centro de Educación aprobado.
c. Además de lo anterior, a todos los tripulantes de este tipo de buques 
se les requerirá aprobar el programa avanzado de control de incendios 
(Regla VI/3 del Convenio STCW`95), en un Centro de Entrenamiento 
aprobado.
2. Entrenamiento especializado en buque tanque
a. Petrolero: Además de los requisitos estipulados en 1. del presente 
artículo, el Capitán, Jefe de Máquinas, Primeros Oficiales de Navegación 
o Máquinas, Segundo Ingeniero de Máquinas, Oficial de Cubierta, y 
cualquier persona, tal como, Oficial de Carga o Ingeniero Oficial de 
carga con responsabilidad directa para la carga y descarga y atención 
durante el tránsito y manejo de un buque tanque, también se les requerirá 
que  hayan completado, como mínimo, un Programa de formación avanzada en 
operaciones de petroleros que incluya:
(1) Un Curso de formación avanzada en operaciones de petroleros.
(2) Un mínimo de tres meses de servicio con el correspondiente nivel de 
responsabilidad a bordo de un petrolero.
b. Quimiquero: Además de los requisitos estipulados en 1. del presente 
artículo, el Capitán, Jefe de Máquinas, Primeros Oficiales de Navegación 
o Máquinas, Segundo Ingeniero de Máquinas, y cualesquiera persona, tal 
como, Oficial de carga y descarga y atención en tránsito de la carga en 
un buque tanque de productos químicos, también deberán haber completado, 
como mínimo, un Programa de formación avanzada en operaciones de 
quimiqueros que incluya:
(1) Un Curso de formación avanzada en operaciones de quimiqueros.
(2) Un mínimo de tres (3) meses de servicio con el correspondiente nivel  
de responsabilidad a bordo de un buque tanque de productos químicos.
c. Gasero: Además de los requisitos estipulados en 1. del presente 
artículo, el Capitán, Jefe de Máquinas, Primeros Oficiales de Navegación 
o Máquinas, Segundo Ingeniero de Máquinas, y cualesquiera persona, tales 
como oficial de carga u Oficial Maquinista de carga, cuya responsabilidad 
directa sea la carga y descarga y atención en tránsito de la carga de un 
buque tanque de productos químicos, también deberán haber completado, 
como mínimo, un Programa de formación avanzada en operaciones de gaseros 
que incluya:
(1) Un Curso de formación avanzada en operaciones de gaseros.
(2) Un mínimo de tres meses de servicio con el correspondiente nivel de 
responsabilidad a bordo de un Gasero.
3. Buque de pasaje de transbordo rodado (Ro-Ro de pasaje)
a. Requisitos de entrenamiento general.
(1) Previo a la asignación de funciones a bordo, el capitán, oficiales, 
marineros y otros miembros del personal con responsabilidades en el área 
de guiar a los pasajeros en situaciones de emergencia en buque de 
pasajeros Ro-Ro, requerirán haber recibido entrenamiento adecuado, según 
el siguiente criterio:
(a) Todo aquel personal que provea un servicio directo a los pasajeros, 
incluyendo aquellos que trabajen en tiendas, bares, restaurantes, deberán 
tomar un curso de formación sobre seguridad para el personal en contacto 
directo con los pasajeros en espacios a ellos destinados.
(b) Todo el personal designado para asistir a los pasajeros en 
situaciones de emergencia, deberá tomar un curso de formación en control 
de multitudes. Este entrenamiento requiere de aspectos prácticos que 
pueden brindarse a bordo del buque y mantenerse actualizado a través de 
ejercicios regulares.
(c) Todo el personal con responsabilidades relacionadas con el buque de 
pasaje Ro-Ro y su seguridad en el mar, deberá estar suficientemente 
familiarizado con el diseño y las limitaciones que afectan al buque y las 
tareas detalladas en el párrafo 2 de la Sección A V/2 del Convenio 
STCW'95. La parte práctica requerida por el curso de familiarización, 
podrá llevarse a cabo a bordo bajo supervisión de un Instructor de un 
Centro de Formación y/o Entrenamiento en coordinación con el Capitán o 
quien este designe a tales fines. Ello tiende a asegurar que las 
destrezas necesarias sean adquiridas, y de esta manera, cumplir con todos 
los requisitos detallados en el párrafo.
(d) Aprobar el entrenamiento en manejo de crisis y de la conducta de 
acuerdo a lo dispuesto en la enmienda al párrafo 5 de la Sección A V/2 
del Convenio STCW' 95, la cual extiende el entrenamiento en manejo de 
multitudes y seguridad estipulados por el párrafo 1 y 3 de la Sección A 
V/2. Este requisito entró en vigencia el 1 de enero de 1999 y corresponde 
al curso de gestión de emergencias y comportamiento humano.
(2) En relación con las responsabilidades que establece el Convenio STCW' 
95 para las compañías, y las recomendaciones de la Organización Marítima 
Internacional al respecto, en correspondencia con el Capítulo IX del 
Convenio SOLAS 74/78, Código de Gestión de la Seguridad, se llevarán 
registros a bordo y estar en condiciones de proveer evidencia documental 
que permita evaluar los niveles de cumplimiento. Dichos registros 
contendrán fechas en que tales requerimientos fueron cumplidos, listado 
de personal involucrado e instructor.
b. Otros requisitos de entrenamiento 
(1) Previa la asignación de funciones a bordo, Capitán, Primeros 
Oficiales de Puente, Jefes de Máquinas, Primeros Oficiales de Máquinas, y 
todas aquellas personas con responsabilidad directa en el embarque y 
desembarque de pasajeros, carga, descarga o seguridad de la carga, cierre 
de compuertas, deberán haber tomado y aprobado el programa de formación 
correspondiente a un Curso sobre seguridad de los pasajeros, la carga e 
integridad del casco (párrafo 4 de la Sección A V/2 del Convenio STCW 
95). El que amplía el conocimiento necesario para el desempeño de las 
responsabilidades señaladas en 3.a.(1)(c) anterior e incluye 
entrenamiento más detallado aplicable a buque Ro-Ro de pasajeros;
(2) Los entrenamientos requeridos descritos en 3.a.(1) anterior deben ser 
incorporados en el Sistema de Administración de Seguridad a Bordo 
requerido por el Código Internacional de Gestión de la Seguridad.
4. Buque de pasaje que no sea de transbordo rodado.
a. Requisitos de entrenamiento general.
(1) Previo a la asignación de funciones a bordo, el Capitán, Oficiales,
    Marineros y otros miembros del personal con responsabilidades
    en el área de guiar a los pasajeros en situaciones de emergencia en
    buque de pasajeros que no son ro-ro, requerirán haber recibido
    entrenamiento adecuado, según el siguiente criterio:
(a) Todo aquel personal que provea un servicio directo a los pasajeros, 
incluyendo aquellos que trabajen en tiendas, bares, restaurantes, deberán 
tomar un curso de formación sobre seguridad para el personal en contacto 
directo con los pasajeros en espacios destinados a estos.
(b) Todo el personal designado para asistir a los pasajeros en 
situaciones de emergencia, deberá tomar un curso de formación en control 
de multitudes. Este entrenamiento requiere de aspectos prácticos que 
pueden brindarse a bordo del buque y mantenerse actualizado a través de 
ejercicios regulares.
(c) Todo el personal con responsabilidades relacionadas con el buque de 
pasaje y su seguridad en el mar, deberán estar suficientemente 
familiarizados con el diseño y las limitaciones que afectan al buque de 
pasajeros y las tareas detalladas en el párrafo 2 de la Sección A V/3 del 
Convenio STCW '95. La parte práctica requerida por el curso de 
familiarización, podría llevarse a cabo a bordo bajo supervisión de un 
Instructor de un Centro de Formación y/o Entrenamiento en coordinación 
con el Capitán o quien este designe a tales fines.
(d) Aprobar el entrenamiento en manejo de crisis y de la conducta de 
acuerdo a lo dispuesto en la enmienda al párrafo 5 de la Sección A-V/3 
del Convenio STCW' 95. Este requisito entró en vigencia el 1º de enero de 
1999 y corresponde al curso de gestión de emergencias y comportamiento 
humano. 
(2) En relación con las responsabilidades que establece el Convenio 
STCW'95 para las compañías y las recomendaciones de la Organización 
Marítima Internacional al respecto, acorde al Capitulo IX del Convenio 
SOLAS 74/78, deberán llevar registros a bordo y estar en condiciones de 
proveer evidencia documental que permita evaluar los niveles de 
cumplimiento. Dichos registros contendrán las  fechas en que los mismos 
fueron cumplidos,  listado de personal involucrado e instructor.
     b. Otros requisitos de entrenamiento 
(1) Previa la asignación de funciones a bordo, capitán, primeros 
oficiales de puente, jefes de maquinas, primeros oficiales de maquinas, y 
todas aquellas personas con responsabilidad directa en el embarque y 
desembarque de pasajeros, deberán haber tomado y aprobado el siguiente 
programa de formación correspondiente a un Curso sobre seguridad de los 
pasajeros (párrafo 4 de la Sección A V/2 del Convenio STCW 95). El que 
amplía el conocimiento necesario para el desempeño de las 
responsabilidades señaladas en 3.a.(1)(c) anterior e incluye 
entrenamiento más detallado aplicable a buque de pasajeros;
(2) Los entrenamientos requeridos descritos en 3.a.(1) anterior deben ser 
incorporados en el Sistema de Administración de Seguridad a Bordo 
requerido por el Código Internacional de Gestión de la Seguridad.
5. Naves de gran velocidad.
Requisitos de entrenamiento.
a. Capitán y Oficiales de Cubierta: Además del Título válido, el Capitán 
y los Oficiales de cubierta que presten servicio en naves de gran 
velocidad  deberán tener un Certificado de Competencia y Formación para 
Naves de Gran Velocidad, en correspondencia con el capítulo 18.3 del 
Código Internacional de Seguridad para naves de gran velocidad. Este 
requisito incluye el conocimiento de la propulsión y sistema de control 
de la nave, características de su manejo, procedimientos de comunicación 
y navegación, estabilidad y supervivencia de la nave. Los criterios de 
pruebas practicas, de uso de simulador y de aprobación de examen serán 
adoptados por la Autoridad Marítima.
b. Jefe y Oficiales de Máquinas: Además del Título adecuado válido, el 
Jefe y los Oficiales de Máquinas que presten servicio en naves de gran 
velocidad  deberán tener un Certificado de Competencia y Formación para 
Naves de Gran Velocidad, en correspondencia con el capítulo 18.3 del 
Código Internacional de Seguridad para naves  de gran velocidad. En naves 
de gran velocidad con turbinas de propulsión a gas, el maquinista podrá 
tener título de motor o vapor. Los criterios de pruebas practicas, de uso 
de simulador y de aprobación de examen serán adoptados por la Autoridad 
Marítima. 
c. Las tripulaciones de las naves de gran velocidad requerirán haber sido 
entrenadas para cumplir con los requisitos del párrafo 6 a 12 del 
Capítulo 18.3.3 del Código de Naves de Gran Velocidad. Esto comprende el 
conocimiento, la localización y uso de todos los elementos listados en el 
Manual de Entrenamiento (ej. rutas de escape, instrumentos salvavidas, 
protección de incendios e instrumentos para apagar incendios y sistemas 
para salvaguardar la carga). Todo ello será impartido en el Curso de 
familiarización respectivo, cuyos aspectos prácticos estarán adaptados al 
buque de aplicación.

Capítulo VI. 
De los Patrones.- 

Artículo 71. En correspondencia con el Decreto  386/989 "Reglamento de 
Patrones de embarcaciones de bandera Nacional" de fecha 22 de agosto de 
1989, el Titulo de Patrón de Cabotaje, otorgado por la Escuela Técnica 
Marítima del Consejo de Educación Técnico Profesional habilitará a 
embarcar exclusivamente en los buques y embarcaciones que:
1. Sean menores a 500 TRG cuando:
a. Realicen viajes próximos a la costa.
b. Se trate de navegación marítima.
c. Se desempeñen en nivel Gestión, cumpliendo como mínimo con los 
requerimientos del Convenio STCWï95 Regla II/3.
2. Sean menores a 1.000 TRG cuando:
a. Realicen viajes próximos a la costa.
b. No se trate de navegación marítima.
c. Se desempeñen en nivel Gestión, cumpliendo como mínimo con los 
requerimientos del Convenio STCWï95 Regla II/3.
Estas limitaciones no son aplicables a los buques de pesca.

Artículo 72. Los Títulos de Patrón se clasifican en las siguientes 
categorías que a su vez cubren las correspondientes actividades y áreas:
Categoría  Actividad  Nueva       Area de        Referen-       Nivel
                      definición  navega-        cia con el     mínimo de
                                  ción.          Dec. PE        formaci-ón
                                                 386/989
Superior   Cabotaje   Río de la   Río de la      Montevi-
                      Plata y     Plata y        deo -
                      Océano      Océano         Chuy;          STCW'95
                                  Atlánti-       Montevi-       A-II/3
                                  co             deo -
                                                 Nueva
                                                 Nueva
                                                 Palmira

                      Río         Río            Nueva
                      Uruguay     Uruguay        Palmira        STCW'95
                                                 - Bella
                                                 Unión.         A-II/3

                      Hidrovía    Hidrovía
                                  desde          ---------      Reglamen-
                                  Pto.                          nto
                                  Cáceres a                     HIDROVIA
                                  Pto. Nva.                     Y UC
                                  Palmira
  
           Pesca      Ultramar    Aguas                         STCW'95
                      > 45 mts.   Ilimita-                      A-II/2
                                  das 

                      Ultramar    Aguas                         STCW'95
                      > 24 mts.   Ilimitada-                    A-II/2
                      Y           das
                      < 45 mts.

                      Altura      Aguas          Altura         STCW-F'95
                                  Limita-                       Cap. II
                                  das                           Regla 3

Inferior   Cabotaje   Nueva       Nueva          Nueva          STCW'95
                      Palmira -   Palmira -      Palmira -      A-II/3
                      Paysandú.   Paysandú.      Paysandú.

           Pesca      Media       Franja         Media
                      Altura      oceánica       Altura         STCW-F'95
                                                 de 50          Cap. II
                                                 millas         Regla 4

                      Costera     Radio          Costera        STCW-F'95
                                  máximo de                     Cap. II
                                  15 millas                     Regla 4
                                  del
                                  Puerto de
                                  Despacho

                      Artesanal   Artesa-        Artesa-        STCW'95
                                  nal            nal            A-II/4 o
                                                                Según
                                                                norma
                                                                vigente

           Tráfico    Clase       Bella          Bella
                      Especial    Unión;         Unión;         STCW'95
                                  Carmelo;       Carmelo;       A-II/4
                                  Nueva          Nueva
                                  Palmira;       Palmira;
                                  Colonia;       Colonia;
                                  Fray           Fray
                                  Bentos;        Bentos;
                                  Lago           Lago
                                  Salto          Salto
                                  Grande;        Grande;
                                  La             La
                                  Paloma;        Paloma;
                                  Maldona-       Maldona-
                                  do;            do;
                                  Montevi-       Montevi-
                                  deo;           deo;
                                  Paysandú;      Paysandú;
                                  Salto; Río     Salto; Río
                                  Yaguarón       Yagurarón
                                  y Laguna       y Laguna
                                  Merín.         Merín.

                      Primera     Idem, de       Idem, de       STCW'95
                      Clase       corres-        corres-        A-II/4
                                  ponder.        ponder.

                      Segunda     Idem, de       Idem, de       STCW'95
                      Clase       corres-        corres-        A-II/4
                                  ponder.        ponder.

           Varios     Servicios                                 STCW'95
                      Especiales                                A-II/4
                      Recreo y    Catego-                       STCW'95
                      Deportes    ría A                         A-II/4

Artículo 73. Nuevas Areas de navegación podrán ser definidas por la 
Autoridad Marítima a través de Disposiciones Marítimas de la Prefectura 
Nacional Naval o Circulares de la Dirección Registral y de Marina 
Mercante.
La Unidad Coordinadora podrá adoptar requerimientos y estándares mínimos 
de formación superiores a los indicados en el artículo anterior a efectos 
de incrementar los aspectos de seguridad de personas, bienes y la 
preservación del medio ambiente.

Artículo 74. Los Títulos y Patentes de Categoría Superior dentro de cada 
Actividad habilitan en forma automática a desempeñarse en buques o 
embarcaciones que naveguen en zonas donde se requieran Patentes de 
Categoría inferior.

Artículo 75. Los Títulos de Patrón en la actividad de Cabotaje, 
incluyendo los de la Hidrovía, serán otorgados por un Centro de Formación 
debidamente habilitado.

Artículo 76. Los Títulos de Patrón en la actividad de Pesca serán 
otorgados por un Centro de Formación debidamente habilitado.

Artículo 77. Los Títulos de Patrón de Tráfico serán otorgados por la 
Escuela Técnica Marítima del Consejo de Educación Técnico Profesional.

Artículo 78. La Patente para desempeñar tareas a bordo de buques 
nacionales, para todas las jerarquías, categorías y actividades que la 
requieran, será emitida por la Autoridad Marítima luego de verificar la 
posesión del Titulo o certificado de estudios correspondiente emitido por 
un Centro de Formación  y el satisfactorio cumplimiento de la normativa 
vigente en la materia.

Artículo 79. A partir de la vigencia de esta norma, los exámenes para 
otorgar títulos de "Patrón de Cabotaje", "Patrón de Pesca" o "Patrón de 
Trafico" deberán ser rendidos en un Centro de Formación nacional.

Disposiciones Transitorias referente a Patrones.

Artículo 80. Los poseedores de Títulos, Patentes o habilitaciones de 
cualquier orden otorgados de acuerdo a Reglamentaciones anteriores a la 
vigencia del presente Decreto mantendrán las habilitaciones concedidas.
Las patentes y habilitaciones que se otorguen a partir de la vigencia de 
la presente norma tendrán un plazo máximo de validez de cinco años. La 
Autoridad Marítima podrá prorrogar su vigencia por igual término en forma 
sucesiva previa acreditación por parte del interesado de:
1. Haber desempeñado funciones a bordo inherentes a dicha patente por un 
plazo mínimo de un año dentro de los cinco inmediatos anteriores a la 
solicitud.
2. Cumplir los requerimientos sanitarios, de formación y competencia 
establecidos en la presente norma en lo que fueren aplicables.

Artículo 81. Los derechos generados a la fecha de vigencia del presente 
Decreto para acceder a Patentes superiores en virtud de Reglamentaciones 
anteriores, se mantendrán durante 5 años a partir de la vigencia de la 
presente norma.

Artículo 82. Para acceder a las Patentes superiores de Patrón de las 
actividades de Cabotaje y de Pesca, quienes hayan generado derecho de 
acuerdo al artículo anterior, deberán rendir examen en un Centro de 
Formación. Las pruebas serán propuestas por el Centro responsable del 
examen, cumpliendo los requerimientos establecidos por la Unidad 
Coordinadora. Antes de ser aprobadas y autorizadas las pruebas propuestas 
por parte de la Dirección Registral y de Marina Mercante, se recabara la 
opinión de la Unidad Coordinadora.

Artículo 83. La evaluación a que refiere el artículo anterior, podrá 
incluir los exámenes teóricos y prácticos que se estime pertinentes, 
específicamente en lo que respecta a maniobras.

Artículo 84. La Mesa Examinadora constituida a los efectos de lo 
establecido en los artículos anteriores estará compuesta por dos 
representantes del Centro de Formación que examina -uno de ellos en 
carácter de Presidente- un representante de la Unidad Coordinadora, 
pudiendo intervenir un representante de cada uno de las siguientes 
entidades:
1. Ministerio de Educación y Cultura.
2. Autoridad Marítima.
3. Centro de Formación independiente al que examina.

Capitulo VII.-
De los Centros de Formación y Entrenamiento. 

Artículo 85. Los Centros de Formación y/o Entrenamiento, públicos o 
privados, someterán y ajustaran sus estándares y normas de calidad a los 
criterios y requerimientos establecidos por la Unidad Coordinadora.

Artículo 86. Los Centros de Formación y/o Entrenamiento privados, a todos 
los efectos establecidos en la presente norma, deberán obtener la 
habilitación correspondiente del Ministerio de Educación y Cultura y la 
autorización de la Autoridad Marítima para dictar aquellos cursos que 
requieran la emisión de Patente, Refrendo o Constancia por parte de la 
Dirección Registral y de Marina Mercante.

Artículo 87. La Autoridad Marítima llevará un registro actualizado de los 
Centros de Formación y/o Entrenamiento y sus niveles de cumplimiento con 
los Convenios STCW. Los Centros reconocidos a la vigencia de la presente 
norma son:
Nombre del    Centro de:     Tipo de         Conve-        Area que
Instituto                    tareas          nio de        atiende y
                             educati-        aplicac       Nivel:
                             vas             ión:
          

Escuela       Formación      Forma-          STCW'95       Cubierta y
Naval                        ción                          Máquinas.
                                                           Gestión y
                                                           Operación

                             Evalua-         STCW'95       Cubierta y
                             ción de                       Maquinas.
                             ascensos                      Gestión y
                                                           Operación

                             Forma-          STCW-         Cubierta.
                             ción            F'95          Gestión y
                                                           Operación

              Entrena-       Cursos          STCW          Cubierta,
              miento         OMI                           Maquinas y
                                                           Servicios.
                                                           Todos los
                                                           niveles

Escuela       Formación      Forma-          STCW'95       Maquinas.
Técnica                      ción                          Operación y
Marítima de                                                Apoyo
la                                           STCW-         Cubierta.
Universidad                                  F'95          Gestión,
del Trabajo                                                Operación y
del                                                        Apoyo
Uruguay       Entrena-       Cursos          STCW          Cubierta,
(UTU)         miento         OMI                           Maquinas y
                                                           Servicios.
                                                           Todos los
                                                           Niveles.

Escuela de    Formación      Forma-          STCW'95       Cubierta,
Especialidad                 ción                          Maquinas y
es de la                                                   Servicios.
Armada                                                     Apoyo
Nacional.     Entrena-       Cursos          STCW          Cubierta,
              miento         OMI                           Maquinas y
                                                           Servicios.
                                                           Todos los
                                                           Niveles.

Artículo 88. Los programas de las asignaturas en correspondencia con los 
Convenios de referencia serán aceptados por la Dirección Registral y de 
Marina Mercante, previo informe favorable de la Unidad Coordinadora.

Artículo 89. Los títulos y certificados expedidos por los Centros de 
Formación y Entrenamiento se adecuarán completamente los requerimientos 
del Convenio STCW correspondiente y de la Dirección Registral y de Marina 
Mercante.

Artículo 90. Los Centros de Formación serán los responsables de tomar los 
exámenes de egreso, de cambio de categoría cuando corresponda, de 
entregar los títulos y certificados de cursos y de mantener los registros 
pertinentes de acuerdo a las disposiciones emitidas por la Autoridad 
Marítima a través de la Dirección Registral y de Marina Mercante.

Artículo 91. Los cursos de actualización y capacitación o los exámenes 
para ascenso a los niveles de gestión de cubierta y máquinas 
correspondientes al Convenio STCW'95 serán rendidos en la Escuela Naval y 
reglamentados por la misma.

Capitulo VIII.
Guardia.
Generalidades.

Artículo 92. El Capitán del buque o quien haga sus veces será responsable 
de la seguridad del mismo, debiendo garantizar que los arreglos de 
guardia sean adecuados para mantener una navegación segura todo el 
tiempo. Al Jefe de Máquinas del buque o quien haga sus veces, se le 
requerirá garantizar los arreglos pertinentes a efectos de mantener una 
guardia de máquinas segura en todo momento.

Aptitud para el servicio. 
Artículo 93. Los Armadores u Operadores y Capitanes deberán garantizar la 
existencia de horario para los deberes de a bordo, estableciendo las 
horas de trabajo y de descanso. Deberán prever que el Capitán, Oficiales 
y toda otra Gente de Mar no trabaje más horas de las que sean seguras con 
relación a la operación del buque.
Los principios generales a tal respecto son:
1. Todas las personas que sean asignadas como Oficiales a cargo de la 
guardia, o como subalterno formando parte de la guardia, se les debe 
garantizar un mínimo de 10 horas de descanso dentro del período de 24 
horas.
2. Las horas de descanso pueden ser divididas en más de dos períodos, de 
los cuales uno necesariamente, debe consistir de por lo menos 6 horas.
3. Los requerimientos para los períodos de descanso dispuestos 
precedentemente podrán no ser mantenidos en caso de emergencia, 
ejercicios o en condiciones operativas no previstas.
4. El período mínimo referido en los literales 1. y 2. del presente 
artículo, podrá ser reducido en no menos de 6 horas consecutivas por día, 
teniendo en cuenta que tal reducción no se extienda más de dos días y que 
se provea no menos de setenta horas de descanso cada periodo de siete  
días.
5. El horario de guardia debe estar situado en lugar visible y accesible 
para tripulantes e inspectores.

Registro de horas de trabajo y periodos de descanso.
Artículo 94. El Capitán llevará, un registro de las horas trabajadas y de 
descanso. El mismo deberá estar a bordo y disponible para la inspección 
de la Autoridad Marítima, manteniéndose el registro de todos los cambios 
de horario. El mencionado registro deberá mantenerse por un período de un 
año.

Capítulo IX.
Del Control de los Centros de Formación y/o Entrenamiento.

Artículo 95. Las auditorias externas que se realicen a los Centros de 
Formación y/o Entrenamiento se llevarán a cabo por la Autoridad Marítima 
con participación de representantes de los Centros que componen la Unidad 
Coordinadora, o bien por una organización autorizada por la Autoridad 
Marítima. Las auditorías externas se limitarán a la verificación, en los 
Centros de Formación y/o Entrenamiento, del cumplimiento en lo atinente 
a:
1. La formación, entrenamiento y evaluación del estudiante.
2. La existencia y nivel de implementación de un Sistema que asegure la 
calidad de la educación.
3. El cumplimiento con los requerimientos y disposiciones del Convenio 
STCW'95 y Convenio STCW-F'95, según corresponda.

Del Control de las compañías.
Artículo 96. La Dirección Registral y de Marina Mercante requerirá a las 
compañías de los buques que operan bajo bandera nacional, el cumplimiento 
de las disposiciones del Convenio STCW en lo que sea aplicable. Para ello 
la Dirección Registral y de Marina Mercante, a través de sus inspectores, 
 supervisores y auditores, podrá verificar, a bordo de todos los buques, 
evidencias objetivas de:
1. Que la Tripulación conozca suficientemente la legislación nacional 
marítima.
2. Que los buques estén tripulados en forma apropiada de acuerdo a los 
requerimientos nacionales.
3. Que verifiquen la existencia de documentación apropiada respecto de la 
Gente de Mar antes de asignarles responsabilidades a bordo.
4. Que la tripulación pueda comunicarse efectivamente y coordinar sus 
actividades.
5. Que los entrenamientos en servicio, cuando sean pertinentes, se lleven 
a cabo de acuerdo al Convenio STCW de aplicación y a los requerimientos 
nacionales.
6. Que el control de la documentación refleje que el personal de guardia 
esté suficientemente descansado y en condiciones físicas adecuadas para 
realizar sus deberes de operación y vigilancia.
7. Que los miembros de la tripulación se familiaricen con el buque.
8. Que los documentos y certificación de los instructores, asesores, 
supervisores y encargados de la instrucción de la Gente de Mar este de 
acuerdo a esta reglamentación y al Convenio STCW de aplicación.
9. La existencia de registros de entrenamiento de los tripulantes 
cumplidos a bordo.
10. La existencia de registros de formación y entrenamiento en general 
del personal de a bordo.
11. El control por parte del Capitán, de los registros de formación y 
entrenamiento en general del personal de a bordo.

Artículo 97. La Autoridad Marítima, coordinará con las compañías que:
1. Los entrenamientos sean administrados, supervisados y evaluados en 
forma adecuada a través de una persona designada por la compañía a tales 
efectos.
2. Aquellos responsables de las actividades de entrenamiento estén 
debidamente capacitados.
3. Las actividades de entrenamiento sean sometidas a las Normas de 
Calidad previamente desarrolladas e implementadas. Aquellos 
entrenamientos que sean utilizados como parte de la capacitación para un 
Título idóneo, cumplan además con los requerimientos de las Reglas I/6 y 
I/12 del Convenio STCW'95.
4. Las compañías y buques que no operen o hayan desarrollado e 
implementado un Sistema de Gestión de la Seguridad deben presentar 
evidencia documental respecto a la calidad del entrenamiento, y 
cumplimiento de lo dispuesto por el Convenio STCW'95 así como de los 
requerimientos nacionales en esta materia.

Capítulo X.
Disposiciones Complementarias.

Artículo 98. Toda persona que se encuentre desempeñando funciones como 
Capitán, Oficial o Marinero en buques de matrícula nacional sin poseer  
Título, Patente, Refrendo o habilitación válida para desempeñarse a bordo 
en esa ocupación o nivel de responsabilidad, o contravenga las 
disposiciones contenidas en el presente reglamento, podrá ser sancionada, 
acorde a la gravedad del hecho u omisión, con multa de hasta 10.000 
Unidades Reajustables, sin perjuicio de las demás acciones penales o 
administrativas que pudieren corresponder.

Artículo 99. Los Electricistas o Frigoristas requerirán para el desempeño 
de sus tareas a bordo de  un título de Conductor de Máquinas como mínimo. 
El personal que a la fecha de vigencia del presente no posea dicho 
título, podrá continuar desempeñando su cargo siempre que permanezca en 
el mismo buque sin que existan modificaciones en sus responsabilidades o 
cargos.

Artículo 100. El desempeño del cargo de Bombero en buques tanque 
requiere, de un título de Conductor de Máquinas como mínimo. El personal 
que a la fecha de vigencia del presente no posea dicho título podrá 
continuar desempeñando su cargo siempre que permanezca en el mismo buque 
sin que existan modificaciones en sus responsabilidades o cargos. Ello, 
sin perjuicio del cumplimiento de los cursos requeridos por el Convenio 
STCW'95.

Artículo 101. Los cargos y diversos niveles de responsabilidad a bordo 
serán desempeñados por Gente de Mar calificada en correspondencia con el 
Convenio STCW respectivo. El personal que a la fecha de vigencia del 
presente no se encuentre en las condiciones requeridas, podrá continuar 
desempeñando su cargo siempre que permanezca en el mismo buque sin que 
existan modificaciones en sus responsabilidades o cargos, debiendo 
adoptar las medidas pertinentes a efectos de cumplir con los estándares 
requeridos en los tiempos que la Autoridad Marítima considere pertinente. 
Dichos plazos, a los efectos de la Marina Mercante, no excederán los 
establecidos en el Convenio STCW'95. Para la pesca, no se excederán los 
veinticuatro meses a partir de la fecha de vigencia de esta norma.

Artículo 102. Los Cursos Modelo OMI realizados a partir del 1 de febrero 
de 1997 correspondientes a los Capítulos IV y V del Convenio STCW'95 
tendrán una validez máxima de cinco años, al igual que los cursos de 
actualización. Los cursos realizados antes de dicha fecha requerirán de 
la correspondiente homologación, por parte del Centro que lo dictó y 
emitió el Certificado o Constancia respectiva. La Gente de Mar que haya 
realizado los referidos cursos o recibido dicha capacitación en ocasión 
de su formación y  desempeñado a bordo tareas correspondientes a tales 
competencias, no requerirá de curso de actualización. Ello, siempre que 
el tripulante haya cumplido un mínimo de tres años embarcado realizando 
dichas tareas en los últimos cinco y que al menos uno de los mismos haya 
sido cumplido en los últimos tres. La Autoridad Marítima podrá 
excepcionar tales requisitos en razón de la existencia de tareas 
equivalentes debidamente cumplidas por la gente de mar.

Artículo 103. Idéntico criterio que el artículo anterior se adoptará 
respecto al curso correspondiente a la Regla VI/2 del Convenio STCW'95.

Artículo 104. Los cursos relativos a las Reglas VI/3 y VI/4 del Convenio 
STCW'95 tendrán una validez de cinco años y requerirán de los 
correspondientes cursos de actualización.

Artículo 105. Los Cursos correspondientes a la Regla VI/1 del Convenio  
STCW'95 no requerirán de cursos de actualización, siempre que el 
tripulante haya cumplido un año embarcado en los últimos cinco.

Artículo 106. Respecto a los cursos requeridos por el Convenio STCW-F'95, 
los mismos tendrán igual validez que sus correspondientes del Convenio 
STCW'95. En caso de duda se estará a lo que resuelva la Autoridad 
Marítima.

Artículo 107. Los Títulos emitidos por los Centros de Formación y por la 
Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones no tendrán fecha de 
vencimiento.

Artículo 108. Las Patentes y los Refrendos tendrán una validez máxima de 
cinco años. La Gente de Mar que haya cumplido un mínimo de un año en los 
últimos cinco a bordo desempeñando tareas correspondientes a su Patente y 
Refrendo no requerirá de curso de actualización o de un examen de 
verificación de conocimientos e idoneidad o de cumplir con un período de 
embarco como adjunto al cargo para el que desea recalificar.

Artículo 109. El Certificado de Competencia y Formación, de conformidad 
con el Capítulo 18 del Código Internacional de Seguridad para Naves de 
Gran Velocidad, tendrá una validez máxima de dos años. La Gente de Mar 
que haya cumplido un mínimo de seis meses en los últimos dos a bordo de 
este tipo de buques, desempeñando tareas correspondientes a su Patente y 
Refrendo, no requerirá de curso de actualización o de un examen de 
verificación de conocimientos e idoneidad, o de cumplir con un período de 
embarco mínimo como adjunto al cargo para el que desea recalificar.

Artículo 110. Los Centros de Formación y/o Entrenamiento informarán a la  
Unidad Coordinadora y a la Dirección Registral y de Marina Mercante del 
inicio  de cursos, periodos de exámenes y de embarcos previo a su inicio, 
que estén fuera de su programación permanente. Los referidos Centros  se 
asegurarán que la Unidad Coordinadora posea la información pertinente 
para mantener actualizados sus registros.

Artículo 111. Los Centros de Formación y/o Entrenamiento emitirán sus 
Títulos y Certificados en idioma español con el texto traducido al 
inglés. Los mismos referirán claramente al Convenio STCW que corresponda, 
así como al Capítulo, Regla y Sección de aplicación.

Artículo 112. A partir de la fecha de vigencia de esta norma, los Centros 
de Formación y/o Entrenamiento dispondrán de seis meses para remitir a la 
Autoridad Marítima y a la Unidad Coordinadora la siguiente 
documentación:
Copia de su Sistema de Gestión de Calidad que abarque como mínimo:
1. Políticas y criterios que aseguren la implementación del sistema 
2. Sus programas.
3. Métodos de evaluación.
4. Currículos de asignaturas, que incluya métodos de demostración y 
criterios de evaluación de los objetivos de aprendizaje.
5. Requisitos relativos a la cualificación y experiencia de instructores 
y docentes para ser designados.
6. Resultado de las Auditorías internas.
7. Resultado de las Auditorías externas o independientes.

Artículo 113. Antes del treinta de octubre de cada año, los Centros de 
Formación y/o Entrenamiento analizarán, conjuntamente con la Unidad 
Coordinadora, la información referida en el Artículo anterior.
Antes del 30 de diciembre de cada año, la Unidad Coordinadora actualizará 
la información de la Autoridad Marítima, referida en los artículos 
anteriores, en lo que corresponda.

Artículo 114. Transitoriamente y hasta tanto la Unidad Coordinadora  no 
se constituya plenamente, la Dirección Registral y de Marina Mercante  
verificará y controlará, en lo referente a la titulación de la Gente de 
Mar, así como en las cuestiones relacionadas con la aplicación, 
interpretación y cumplimiento del presente Decreto, pudiendo recabar el 
asesoramiento que estime necesario.


Ayuda