Fecha de Publicación: 04/06/1985
Página: 395-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 24

   Los funcionarios del Estado que tengan alguna tarea censal que
desempeñar, recibirán del Jefe del respectivo servicio en la localidad,
la autorización para no concurrir a sus labores durante las horas que
insuman dichas tareas igual facilidad se acordará a los funcionarios que
deben recibir instrucción censal.
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