Fecha de Publicación: 21/03/1975
Página: 533-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 10

   Se mantiene el régimen de pago de horas extras efectivas de labor por encima de las ocho horas diarias que deben ser cumplidas por Choferes, establecido en el inciso 2, del artículo 8.o del decreto 492/970 del 16 
de octubre de 1970.
   La retribución por cada hora extra será del 1 o|o (uno por ciento) aplicable sobre la retribución mensual del funcionario al 31 de diciembre de 1972, según el grado que le corresponda de acuerdo con la Escala 
Patrón Unica a la que se le adicionará la partida por mayor 
productividad. Esta suma se incrementará en un 40 o|o (cuarenta por ciento, el resultado en un 25 o|o (veinticinco por ciento) y el nuevo resultado en un 33 o|o (treinta y tres por ciento). A partir del 1.o de julio de 1974 el referido importe unitario por hora extra se incrementa 
en un 18,5 o|o (dieciocho y medio por ciento) y a partir del 1/XI/974 se aumentará con un 20 o|o (veinte por ciento). El mínimo de retribución 
por hora extra queda fijado en $ 1.285 (un mil doscientos ochenta y cinco
pesos) para el primer semestre de 1974; en $ 1.525 (un mil quinientos veinticinco pesos) a partir del 1/7/974 y en $ 1.830 (un mil ochocientos treinta pesos) a partir del //información ilegible en el original// /XII/974.
   A partir del 1/1/975 y con vigencia exclusiva al 31/XII/975 la Caja podrá incrementar la partida de horas extras hasta un máximo de 2.000 horas, extendiendo este régimen a todas las Categorías hasta el Grado 
46.3 inclusive, a fin de llevar adelante las tareas que sólo puedan cumplirse fuera del horario bancario, de acuerdo al Reglamento interno a dictarse.
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