Fecha de Publicación: 06/07/2000
Página: 32-A
Carilla: 18

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Decreto 192/000

Modifícase la Nomenclatura Común del MERCOSUR y su correspondiente
Arancel Externo Común, aprobados por el Artículo 1º del Decreto 511/996
de conformidad con el Anexo adjunto.
(1.319*R)

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
 MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
  MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
   MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

                                           Montevideo, 29 de junio de 2000

VISTO: el Decreto Nº 511/996, de 31 de diciembre de 1996, que aprobó la
Nomenclatura Común del MERCOSUR con su correspondiente Arancel Externo
Común, y los Decretos Nros. 484/997 y 425/999, de 29 de diciembre de 1997
y 29 de diciembre de 1999, respectivamente, que fijaron las tasas
globales arancelarias aplicables al comercio intrazona y extrazona.-

RESULTANDO: que el Grupo Mercado Común, en ejercicio de la facultad
delegada por el Consejo Mercado Común para modificar el Arancel Externo
Común, dictó las Resoluciones Nros. 3/00 y 4/00.-

CONSIDERANDO: que corresponde en consecuencia, recoger las modificaciones
resultantes de las referidas Resoluciones Nros. 3/00 y 4/00 del Grupo
Mercado Común, en cumplimiento de los compromisos asumidos por el país en
la materia.-

ATENTO: a lo expuesto y a lo establecido en los artículos 2º de la Ley Nº
12.670, de 17 de diciembre de 1959 y 4º del Decreto-Ley Nº 14.629, de 5
de enero de 1977.-

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Modifícase la Nomenclatura Común del MERCOSUR y su  correspondiente
Arancel Externo Común, aprobados por el artículo 1º del Decreto Nº
511/996, de 31 de diciembre de 1996, e incrementado transitoriamente en
tres puntos porcentuales por el Decreto Nº 484/997, de 29 de diciembre de
1997, de conformidad con el Anexo adjunto que forma parte del presente
Decreto.-

Artículo 2

 Dese cuenta a la Asamblea General.-

Artículo 3

 El presente Decreto entrará en vigencia el 5 de julio de 2000.-

Artículo 4

 Comuníquese, publíquese, etc..-
     
                             ANEXO
  ITEM                            DESCRIPCION                         AEC
                                                                       %
1905.20        - Pan de especias
1905.20.10     Pan dulce                                               21
1905.20.90     Los demás                                               21

1905.90        - Los demás
1905.90.10     Pan de sandwich o de molde                              21
1905.90.20     Galletas                                                21
1905.90.90     Los demás                                               21

2934.90.73     Estavudina                                              15

3002.10.31     Seroalbúmina, excepto la humana                          5
3002.10.37     Seroalbúmina humana                                      7

3003.90.74     Triazolam; Alprazolam; Diazepam; Clordiazepóxido;       17
               Bromazepam; Oxazepam; Manzindol; Clorhidrato de
               Petidina; Droperidol

3003.90.83     Ketazolam; Sulpirida; Veralipirida; Tenoxicam;          17
               Piroxicam; Cloxazolam

3003.90.88     Topotecan o su clorhidrato; Uracil y Tegafur;            3
               Ritonavir; Tenipósido; Fosfato de Fludarabina;
               Gemcitabina o su clorhidrato

3004.90.64     Triazolam; Alprazolam; Diazepam; Clordiazepóxido;       17
               Bromazepan; Oxazepam; Manzindol; Clorhidrato de
               Petidina; Droperidol

3004.90.73     Ketazolam; Sulpirida; Veralipirida; Tenoxicam;          17
               Piroxicam; Cloxazolam

3004.90.78     Topotecam o su clohidrato; Uracil y Tegafur;             3
               Ritonavir; Tenipósido; Fosfato de Fludaravina;
               Gemcitavina o su clorhidrato

3906.90.45     Copolímero de poliacrilato de potasio y                  5
               poliacrilamida, con capacidad de absorsión de agua
               destilada de cuatrocientas veces su propio peso

8428.39.30     De pinzas laterales del tipo de las utilizadas         3 BK
               para el transporte de diarios

8428.90.30     Máquina utilizada en la formación de pilas de          3 BK
               periódicos, dispuestos en sentido alternado, de
               capacidad superior o igual a 80.000 ejemplares/h

8525.20.71     De tasa de transmisión inferior o igual a 8 Mbits/s,   19 I
               excepto los de sistema bidireccional de
               radiomensajes de tasa de transmisión inferior o igual
               a 112 kbits/s

8525.20.73     Para estación base de sistema bidireccional de          5 I
               radiomensajes, de tasa de transmisión inferior o igual
               a 112 kbits/s

8525.20.74     Terminales portátiles de sistema bidireccional de       5 I
               radiomensajes, de tasa de transmisión inferior o igual
               a 112 kbits/s

8538.90.20     De disyuntores, para tensión superior o igual a 72,5     5
               kV

8708.40.1     De los vehículos de las subpartidas nos. 8701.10,
              8701.30, 8701.90 u 8704.10
8708.40.11    Servoasistidas, aptas para pares de entrada            17 BK
              superiores o iguales 750 Nm
8708.40.19    Las demás                                              17 BK

9028.10.1     De gas natural comprimido, electrónicos
9028.10.11    Del tipo de los utilizados en estaciones de servicio o 17 BK
              garajes
9028.10.19    Los demás                                              17 BK

5607.10       - De yute o demás fibras textiles del líber de la
              partida nº 53.03

Eliminación de códigos: 1905.20.00, 1905.90.00, 8708.40.10, 9028.10.10

BATLLE, ALBERTO BENSION, GUILLERMO VALLES, SERGIO ABREU, GONZALO
GONZALEZ.



Recibido por D. O. el 3 de Julio de 2000
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