Fecha de Publicación: 21/06/1993
Página: 521-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Artículo 5

   En los establecimientos rurales, los propietarios o tenedores están
obligados a prestar la colaboración que se les solicite por parte de los funcionarios actuantes, facilitando el personal necesario para cumplir todas las tareas sanitarias e higiénicas que correspondan.
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