Fecha de Publicación: 21/06/2022
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 4

   Definición de los Vínculos Laborales. La base de cálculo a que refiere el inciso quinto del artículo 8° de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, definida de acuerdo al artículo anterior, incluirá los vínculos laborales correspondientes a:

   1.     Los cargos presupuestados y funciones contratadas ejecutados con cargo al Grupo O "Servicios Personales", con las excepciones mencionadas en el presente artículo.
   2.     Los arrendamientos de servicios que impliquen la prestación de servicios de carácter permanente, referidos a cometidos sustantivos del Inciso y que teniendo en cuenta los términos de referencia de los respectivos llamados, han sido renovados - con la misma u otra persona física - por un plazo mayor a 3 años, en forma ininterrumpida a contar de la primera contratación, o han sustituido funciones sustantivas y permanentes ejercidas por personal presupuestado o contratado. Para la consideración del carácter permanente, no se tendrá en cuenta la fuente de financiamiento, o si la contratación fue realizada por un organismo ajeno al Inciso, siempre que la misma lo fuera por cuenta de éste.

   La validación del carácter permanente del vínculo será realizada por la Contaduría General de la Nación y la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.

   Se excluyen de la base de cálculo, los servicios personales financiados con créditos del Grupo 0 "Servicios Personales", de los que se mencionan a título enunciativo, los siguientes:
   a) Ley N° 16.320, de 1° de noviembre de 1992, artículos 8° y 9°,
   modificativas y concordantes, partidas complementarias para adscriptos
   a Director General de Secretaría y otros cargos de Dirección.
   b) Ley N° 16.736, de 5 de enero 1996, en la redacción dada por el
   artículo 65° de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005:
   adscriptos de Presidencia;
   c) Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005: asistentes de Ministro
   (artículo 9) y asistentes OPP (artículo 115 Ley N° 18.172, de 31 de
   agosto de 2007);
   d) Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010: becarios y pasantes
   (artículo 51), contratos artísticos (artículo 52), contratos laborales
   (artículo 54), funciones transitorias de administración superior
   (artículo 56), adscriptos al cargo de Ministro (artículo 58);
   e) Ley N° 19.973, de 13 de agosto de 2021: contratos primera
   experiencia laboral (artículo 36);

   Se excluyen igualmente los arrendamientos de obra, previstos en el artículo 47° de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, en la redacción dada por el artículo 320 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020.
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