Fecha de Publicación: 09/05/1990
Página: 334-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

   Decreto 197/990.-

   Sustituyen disposiciones del decreto 290/982, referente a la aportación
al Sistema de Seguridad Social por parte de Directores y Síndicos de las sociedades anónimas que se determinan, derogándose el decreto 185/990.  

   Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
    Ministerio del Interior
     Ministerio de Relaciones Exteriores
      Ministerio de Economía y Finanzas
       Ministerio de Defensa Nacional
        Ministerio de Educación y Cultura
         Ministerio de Transporte y Obras Públicas
          Ministerio de Industria y Energía
           Ministerio de Salud Pública
            Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca
             Ministerio de Turismo
  
                                       Montevideo, 30 de abril de 1990.

   Visto: el decreto 290/982 de 18 de agosto de 1982, que reglamenta
normas sobre aportaciones sociales de los trabajadores dependientes y no
dependientes.

   Considerando: que es necesario establecer adecuaciones relativas a la
materia gravable que constituye asiento a la aportación al Sistema de
Seguridad Social por parte de los directores de sociedades anónimas y los
socios de sociedades comerciales con actividad; las personas físicas que
ejerzan actividades lucrativas ocupando o no personal y los trabajadores
no dependientes sin personal a su cargo.

   Atento: a lo expuesto.

   El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

   Se sustituyen los artículos 4º, 5º, 6º, 8º, 9º y 13º del decreto
290/982, de 18 de agosto de 1982, por los siguientes:

   "Artículo 4º.- La tributación por los Directores y Síndicos de sociedades anónimas se efectuará sobre las remuneraciones que realmente perciban, cualquiera sea la denominación (dietas, viáticos, etc) o naturaleza del monto abonado.
   No obstante, cuando las remuneraciones del ejercicio por todo concepto,
sean inferiores al equivalente al total de dos veces y medio el Salario Mínimo Nacional por cada mes del ejercicio anual o de los meses en los
cuales ejerció el cargo, se estará a esta última cifra, que constituirá la
materia gravada.

   Cuando las remuneraciones de los Directores y Síndicos, provienen de
resolucionesadoptadas por las respectivas Asambleas de la sociedad,
existan o no previsiones estatutarias que dispongan la manera de
remuneración, la obligación tributaria se generará simultáneamente al acto
de aprobación de la Asamblea. En tal caso, se aplicarán, si
correspondiera, las bases y mínimos dispuestos en el párrafo precedente.
Se exceptúan los casos en que la Asamblea, siguiendo previsiones
estatutarias, fija remuneraciones a devengarse durante el siguiente ejercicio, en cuyo caso a medida que vayan generándose los créditos, deberá irse aportando, sin perjuicio de la complementación final por aplicación de las previsiones dispuestas, si correspondiere. Tratándose de situaciones en que los Directores o Síndicos han venido recibiendo remuneraciones periódicamente que constituyen materia gravada en cada oportunidad, al aprobarse el Balance anual, con o sin determinación de remuneración complementaria, deberá complementarse la aportación, si correspondiera, por aplicación de las bases y montos mínimos, dispuestos precedentemente. En caso de participar una misma persona en la integración de varias sociedades anónimas, se deberá aportar por los Directores y Síndicos, en cada una de las sociedades, aplicando los parámetros expresados, con prescindencia de los horarios o de la dedicación que cada cargo exiga.


   Art 5º.- Se encuentran exentos de aportación:
   a) Los Directores y Síndicos de sociedades anónimas que no perciban
remuneraciones de clase alguna, debiéndose probar dicho extremo mediante
certificación contable;

   b) Los Directores y Síndicos de sociedades anónimas propietarias de
inmuebles destinados a casa - habitación de los mismos y siempre que la
sociedad no tenga otra actividad;
   c) Los Directores y Síndicos de sociedades anónimas radicadas en el
extranjero, extremo que debe ser probado mediante certificación notarial;
   d) Los Directores y Síndicos de bancos privados en el caso de que sus
ingresos por las referidas funciones no constituyen su principal medio de
subsistencia (leyes 12.138 de 13 de octubre de 1954 y 12.380 de 12 de
febrero de 1957, artículo 18). 

   Art 6º.- Las personas físicas que por sí solas, conjunta o alternativamente con otras, asociadas o no, ejerzan una actividad lucrativa no dependiente amparadas por el Banco de Previsión Social y ocupen personal; y los socios integrantes de las sociedades colectivas; 
de responsabilidad limitada, en comandita y de capital e industria, 
tengan o no la calidad de administradores, que desarrollen actividad de cualquier naturaleza dentro de la empresa, efectuarán su aportación ficta patronal al Banco de Previsión Social, sobre la base del máximo salario abonado por la empresa o la remuneración real de la persona física correspondiente, según cual fuera mayor, sin que pueda ser inferior al equivalente a dos salarios minimos nacionales mensuales. 

   "Art. 8º.- Exceptúanse del régimen previsto en el artículo 6º de este decreto:
   a) Quienes desarrollen actividades comprendidas en la ley 15.852 de 24 de diciembre de 1986;
   b) Los patrones mencionados en el artículo 1º de la ley 10.646 de 12 de
diciembre de 1945; y
   c) Las personas que desarrollando una actividad carente de inclusión
específica, no acrediten los requisitos de habitualidad, profesional y
el carácter principal que, a los efectos de la subsistencia, establece el
denominado régimen de actividades lícitas (leyes 12.138 de 13 de octubre
de 1954 y 12.380 de 12 de febrero de 1957). 

   Art 9.- La aportación así como los beneficios de la Seguridad Social en el caso de los trabajadores no dependientes, sin personal a cargo, se ajustará a partir del 1º de enero de 1983 a las siguientes cateogrías del 1º de enero de 1983 a las siguientes cateogrías de sueldos fictos equivalentes a: 

   1a. 1 salario míninmo nacional 
   2a. 2 salarios mínimos nacionales
   3a. 3 salarios mínimos nacionales
   4a. 4 salarios mínimos nacionales
   5a. 5 salarios nacionales
   6a. 6 salarios mínimos nacionales
   7a. 7 salarios mínimos nacionales
   8a. 8 salarios mínimos nacionales
   9a. 9 salarios mínimos nacionales
   10a. 10 salarios mínimos nacionales

   Lo dispuesto precedentemente no regirá para la tributación y beneficios
regidos por el Decreto ley N° 15.087 de 9 de diciembre de 1980. 

   Art. 13.- En caso de ejercer más de una actividad de las comprendidas en los artículos 6º y 9º del presente decreto corresponderá la aportación que resulte mayor. 



LACALLE HERRERA.- CARLOS A. CAT.- JUAN ANDRES RA,IREZ.- EDUARDO MEZZERA.- ENRIQUE BRAGA SILVA.- MARIANO R. BRITO.- GUILLERMO GARCIA COSTA.- WILSON ELSO GOÑI.- AUGUSTO MONTESDEOCA.- ALFREDO SOLARI.- ALVARO RAMOS.- JOSE VILLAR GOMEZ.
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