Fecha de Publicación: 29/06/1983
Página: 1117-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Decreto 198/983

Se establecen normas relativas a la atención médica de emergencia prestada con unidades móviles.

Ministerio de Salud Pública

                                        Montevideo, 17 de junio de 1983.


Visto: la necesidad de normatizar la atención médica de emergencia
prestada con unidades móviles.

Resultando: I) Que los servicios citados precedentemente forman parte de
la asistencia médica de emergencia, la cual corresponde al Ministerio de
Salud Pública planificar y controlar;

II) Que dicho servicio en el Subsector Privado es prestado por empresas
que instalan Centros con tal finalidad y por las Instituciones de
Asistencia Médica Colectiva que crean servicios de este tipo;

III) Que el traslado de pacientes se efectúa en estos casos en móviles
diseñadas y equipadas especialmente.

Considerando: I) Que el sistema de atención de emergencia en unidades
móviles es un adecuado sistema de atención inmediata y eventual traslado
del paciente en situación de emergencia;

II) Que las unidades móviles son un instrumento dentro de la atención de
emergencia y deben siempre relacionarse con un lugar definitivo de
tratamiento del paciente.

Atento: a lo dispuesto por la ley 9.202, de 12 de enero de 1934,

                      El Presidente de la República

                               DECRETA:

                              CAPITULO I

 De los Centros o Servicios de Atención Médica de Emergencia con Unidades 
                                Móviles

Artículo 1

   Toda empresa que instale un Centro para prestar atención médica de emergencia con unidades móviles, deberá cumplir con los requisitos que se establecen en el presente decreto y, previo a su puesta en funcionamiento, recabar la autorización del Poder Ejecutivo por intermedio del Minaste de Salud Pública y obtener de éste la habilitación correspondiente.  Estos Centros no podrán prestar ningún otro tipo de servicio salvo que el especificamente se autoriza.

ALVAREZ.- LUIS A. GIVOGRE.
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