Decreto 198/983
Se establecen normas relativas a la atención médica de emergencia prestada con unidades móviles.
Ministerio de Salud Pública
Montevideo, 17 de junio de 1983.
Visto: la necesidad de normatizar la atención médica de emergencia
prestada con unidades móviles.
Resultando: I) Que los servicios citados precedentemente forman parte de
la asistencia médica de emergencia, la cual corresponde al Ministerio de
Salud Pública planificar y controlar;
II) Que dicho servicio en el Subsector Privado es prestado por empresas
que instalan Centros con tal finalidad y por las Instituciones de
Asistencia Médica Colectiva que crean servicios de este tipo;
III) Que el traslado de pacientes se efectúa en estos casos en móviles
diseñadas y equipadas especialmente.
Considerando: I) Que el sistema de atención de emergencia en unidades
móviles es un adecuado sistema de atención inmediata y eventual traslado
del paciente en situación de emergencia;
II) Que las unidades móviles son un instrumento dentro de la atención de
emergencia y deben siempre relacionarse con un lugar definitivo de
tratamiento del paciente.
Atento: a lo dispuesto por la ley 9.202, de 12 de enero de 1934,
El Presidente de la República
DECRETA:
CAPITULO I
De los Centros o Servicios de Atención Médica de Emergencia con Unidades
Móviles
Artículo 1
Toda empresa que instale un Centro para prestar atención médica de emergencia con unidades móviles, deberá cumplir con los requisitos que se establecen en el presente decreto y, previo a su puesta en funcionamiento, recabar la autorización del Poder Ejecutivo por intermedio del Minaste de Salud Pública y obtener de éste la habilitación correspondiente. Estos Centros no podrán prestar ningún otro tipo de servicio salvo que el especificamente se autoriza.