Fecha de Publicación: 29/06/1983
Página: 1117-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Artículo 17

   Toda solicitud para habilitar un Centro o Servicio como el que se reglamenta, deberá determinar con precisión el área geográfica que  cubrirán las unidades móviles.

  En dicha área deberá existir por lo menos una Unidad de Cuidados
Especiales a la cual puedan ser trasladados los pacientes para su
tratamiento definitivo.
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