Fecha de Publicación: 29/06/1983
Página: 1117-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Artículo 8

   Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva que soliciten la autorización dispuesta en el artículo 2º deberán demostrar que poseen las áreas de trabajo que se citan en el artículo anterior, las mismas, con excepción del literal d), podrán ser de uso común con otros servicios de la Institución de finalidad similar.


                                 CAPITULO III

              De las unidades móviles y su equipamiento mínimo
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