Fecha de Publicación: 29/06/1983
Página: 1117-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Artículo 9

          Las unidades móviles deberán estar instaladas en vehículos
debajo centro de gravedad, con altura interior no inferior a 1.80 metros
y con espacio suficiente que permite:

a) La instalación de por lo menos una camilla, así como del equipamiento
   que se detalla en el artículo 10;

b) La presencia de dos personas que, de pie, puedan realizar
   procedimientos técnico-médicos sin molestarse mutuamente.
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