Fecha de Publicación: 26/06/2012
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 100

 (Ámbito gremial o territorial de las cooperativas matrices). Los
estatutos de las cooperativas matrices determinarán el gremio o el ámbito
territorial al cual estarán limitados. El número de socios fundadores no
podrá ser inferior a 50 (cincuenta). Los grupos interesados serán
considerados como núcleos básicos habilitados legalmente para la formación
de las cooperativas matrices de una y otra modalidad, cuando cumplan las
siguientes condiciones:
      1) Cooperativas matrices gremiales. A estos fines se entiende por
      gremio, el conjunto organizado o no de trabajadores unidos por la
      comunidad de intereses derivada del ejercicio de un mismo oficio,
      profesión o servicio público. Estas cooperativas podrán reunir
      trabajadores provenientes de uno o más sectores gremiales siempre
      que exista afinidad laboral entre ellos.
      Igualmente podrán admitirse, a los efectos de la integración social
      prevista en el artículo 114 de la Ley N° 13.728 de 17 de diciembre
      de 1968, trabajadores provenientes de otras actividades hasta un 25%
      (veinticinco por ciento) del total de los socios unidos por un
      vínculo gremial, así como familiares y pasivos de la misma
      actividad.
      2) Cooperativas matrices locales. A los efectos de la determinación
      de la condición de cooperativa matriz local, se considera como
      ámbito geográfico de una localidad determinada, el territorio
      comprendido dentro de una circunferencia cuyo centro esté ubicado en
      la plaza principal de la localidad de fundación, siendo su radio
      máximo de 100 kilómetros.
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