Fecha de Publicación: 26/06/2012
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Carilla: 4

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 38

 (Contrato de fusión). Una vez aprobada la fusión o incorporación por las
Asambleas Extraordinarias y desinteresados o garantizados los acreedores
convocados de conformidad con lo dispuesto por el artículo 36 del presente
decreto, los representantes de las cooperativas o entidades jurídicas
afectadas deberán otorgar el contrato de fusión o incorporación el que
deberá respetar las bases aprobadas por la Asamblea Extraordinaria o las
Asambleas Extraordinarias.

Dicho contrato no podrá otorgarse si los acreedores no son desinteresados
o debidamente garantizados. Los acreedores no podrán oponerse al pago
aunque se trate de créditos no vencidos.

El contrato de fusión deberá instrumentarse en escritura pública o
documento privado debidamente protocolizado.

Si se hubiera ejercido derecho de renuncia, deberán estipular la nómina de
socios renunciantes, con especificación de las partes sociales a ser
reembolsadas.

El contrato de fusión se integrará con los balances especiales
mencionados, debidamente actualizados y cerrados a la fecha del contrato.

Los representantes de las cooperativas estarán facultados para introducir
variaciones en las normas convencionales y en las condiciones resueltas
por cada sociedad, que sean consecuencia necesaria de las renuncias y de
los ajustes en los balances especiales respectivos, particularmente los
producidos por la oposición de acreedores o por la presentación de
acreedores que no figuraran en los estados formulados.

                               CAPÍTULO VII
               OTRAS MODALIDADES DE COLABORACIÓN ECONÓMICA,
                         DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN
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