(Contrato de fusión). Una vez aprobada la fusión o incorporación por las
Asambleas Extraordinarias y desinteresados o garantizados los acreedores
convocados de conformidad con lo dispuesto por el artículo 36 del presente
decreto, los representantes de las cooperativas o entidades jurídicas
afectadas deberán otorgar el contrato de fusión o incorporación el que
deberá respetar las bases aprobadas por la Asamblea Extraordinaria o las
Asambleas Extraordinarias.
Dicho contrato no podrá otorgarse si los acreedores no son desinteresados
o debidamente garantizados. Los acreedores no podrán oponerse al pago
aunque se trate de créditos no vencidos.
El contrato de fusión deberá instrumentarse en escritura pública o
documento privado debidamente protocolizado.
Si se hubiera ejercido derecho de renuncia, deberán estipular la nómina de
socios renunciantes, con especificación de las partes sociales a ser
reembolsadas.
El contrato de fusión se integrará con los balances especiales
mencionados, debidamente actualizados y cerrados a la fecha del contrato.
Los representantes de las cooperativas estarán facultados para introducir
variaciones en las normas convencionales y en las condiciones resueltas
por cada sociedad, que sean consecuencia necesaria de las renuncias y de
los ajustes en los balances especiales respectivos, particularmente los
producidos por la oposición de acreedores o por la presentación de
acreedores que no figuraran en los estados formulados.
CAPÍTULO VII
OTRAS MODALIDADES DE COLABORACIÓN ECONÓMICA,
DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN