(Promoción de cooperativas de trabajo). El Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social recibirá, en la forma y condiciones que determine, la
solicitud a que refiere el inciso segundo del artículo 104 de la Ley que
se reglamenta. Dicha solicitud tendrá similares efectos a la prevista en
el artículo 2° del decreto-ley N° 15.180 de 20 de agosto de 1981 en la
redacción dada por el artículo 1° de la Ley N° 18.399 de 24 de octubre de
2008 y deberá contener además la autorización para que se vuelquen los
importes que corresponda liquidar, a la cooperativa de trabajo que se
constituya.
Una vez confeccionada la lista definitiva de trabajadores socios, el
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social la remitirá al Banco de Previsión
Social para que proceda a la liquidación y pago por adelantado del
subsidio por desempleo, sea en su totalidad o por el saldo que restare
abonar, en las condiciones de la solicitud.
Si se hubiere abonado el subsidio por desempleo por adelantado y durante
el período correspondiente a dichos pagos el trabajador socio dejare de
pertenecer a la cooperativa de trabajo por causa que le fuere imputable,
se considerará que a partir de entonces incurrió en cobros indebidos,
quedando en consecuencia obligado a reintegrar los montos
correspondientes.
Asimismo, durante aquel período, y con la única excepción de la actividad
laboral en la cooperativa constituida, regirán todas las exclusiones e
impedimentos para percibir el subsidio por desempleo previstos en la
normativa vigente. Dicha excepción también regirá para aquellos
trabajadores socios que no hubieren solicitado el pago adelantado del
subsidio.
CAPÍTULO II
COOPERATIVAS AGRARIAS