Fecha de Publicación: 26/06/2012
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Carilla: 4

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 50

 (Cometidos de las cooperativas de viviendas) Son cometidos de las
cooperativas de vivienda:
       a) adquirir tierras, construir y adquirir inmuebles a los efectos
          de proveer de alojamiento adecuado y estable a sus socios;
       b) proporcionar los servicios complementarios a la vivienda, así
          como aquellos, que tendiendo al logro más cabal de los fines
          comunitarios, se traduzcan en la elevación del nivel de vida
          material, moral e intelectual del socio y de su núcleo familiar;
       c) proyectar y construir los locales y espacios libres destinados a
          cumplir los fines comunitarios, coordinar con los organismos
          públicos competentes la planificación y construcción de
          edificios para uso común afectados al desarrollo de servicios
          sociales, culturales y recreativos tales como: escuelas,
          jardines de infantes, sala de actos, bibliotecas, policlínicas,
          salas de recreo, campos de juegos y toda otra dependencia
          que se estime necesaria a los preindicados fines comunitarios y
          asimismo unidades comerciales o de producción artesanal o
          agraria cuando corresponda;
       d) administrar en forma permanente los servicios de interés general
          y asegurar el mantenimiento de los espacios, edificios y bienes
          comunales de la cooperativa;
       e) asegurar en la forma que preverán los estatutos o la
          reglamentación interna, el mantenimiento en buen estado de
          conservación de las viviendas, comprendiendo la reparación y
          mejoras de las mismas;
       f) fomentar la cultura general y prácticas del cooperativismo;
       g) gestionar y obtener de los organismos habilitados a esos
          efectos, los recursos necesarios para la realización de los
          fines previstos en los apartados a), b) y c) precedentes;
          obtener asimismo los recursos de entidades privadas, nacionales
          o extranjeras con el mismo propósito;
       h) prever la existencia de un local de uso comunitario con
          dimensiones adecuadas para el funcionamiento de las asambleas de
          la cooperativa.
Las viviendas a construir o adquirir por parte de las cooperativas para el
logro de sus fines, deberán ajustarse a lo dispuesto por el artículo 131
de la Ley que se reglamenta y, en lo pertinente, a lo establecido por la
Ley N° 13.728, de 17 de diciembre de 1968, modificativas, concordantes,
así como a las normas reglamentarias de carácter nacional y
departamentales.
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