Decreto 199/995
Incorpóranse a la nómina de productos exceptuados del Arancel Externo
Común, contenidas en el Anexo II del decreto 564/994, productos del Anexo
que forma parte del presente decreto, excluyendo a los denominados "Eter
monobutílico del dietilenglicol" y "Metiletilacetoxima".
(1285*R)
Ministerio de Economía y Finanzas
Ministerio de Relaciones Exteriores
Ministerio de Industria, Energía y Minería
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
Montevideo, 31 de mayo de 1995
Visto: el Decreto Nº 564/994 de 29 de diciembre de 1994, que establece
el Arancel Externo Común y fija las tasas globales arancelarias
aplicables a la importación de productos exceptuados de dicho arancel.
Resultando: que aún no se ha completado el número máximo de 300
productos que nuestro país puede incorporar a la lista de excepciones al
Arancel Externo Común, de conformidad con lo previsto por la Decisión del
Consejo de Mercado Común Nº 7/994.
Considerando: procedente, de acuerdo a los estudios realizados,
incorporar a dicha lista nuevos productos dentro de los límites
cuantitativos acordados, así como excluir otros que integran actualmente
dicha lista.
Atento: a lo expuesto, a lo establecido por el artículo 2º de la Ley
Nº 12.670 de 17 de diciembre de 1959 y 4º del Decreto Ley Nº 14.629 de 5
de enero de 1977 y en la Decisión del Consejo del Mercado Común Nº 7/94
citada.
El Presidente de la República
DECRETA:
Incorpórase a la nómina de productos exceptuados del Arancel Externo
Común, contenida en el Anexo II del Decreto Nº 564/994 de 29 de diciembre
de 1994, los productos contenidos en el Anexo que forma parte del
presente Decreto, cuya importación estará gravada con las tasas globales
arancelarias que en cada caso se indican.
Exclúyense de la nómina de productos a que se refiere la primera parte
del artículo 1º, los siguientes:
ITEM NAM MERCADERIA
29094320 Eter monobutílico del dietilenglicol
29280011 Metiletilacetoxima
Lo dispuesto en los artículos anteriores regirá a partir de la fecha de
vigencia de este Decreto, aplicándose, en consecuencia, a las operaciones
de importación de productos procedentes de países no signatarios del
Tratado de Asunción, registrados a partir de dicha fecha.
Comuníquese, publíquese en 2 (dos) diarios de circulación nacional,
etc.
ANEXO
NAM AEC
21069010 6
22081000 6
22083010 6
24012040 6
28470000 6
29051410 6
29053100 6
29094100 6
29094411 6
29141200 6
29141300 6
29141990 6
29153100 6
29211923 6
29310032 6
29333925 6
29333936 6
29411020 6
30041011 (1) 0
30041013 (1) 0
30041014 (1) 0
30041015 (1) 0
30041019 (1) 0
30042099 (1) 0
30049046 (1) 0
30049049 (1) 0
30049059 (1) 0
30049069 (1) 0
32041930 6
32062000 6
38081010 (1) 0
38082010 (1) 0
38083010 (1) 0
38239090 6
39021010 6
39069031 6
39069099 6
39073021 6
39079999 6
39171029 6
39207110 6
39233000 (2) 6
48041100 6
48041900 6
48042100 6
48101290 (3) 6
48109100 6
49081000 6
52010010 0
54024200 6
54025200 (4) 6
60023020 (5) 6
72091200 6
72091300 6
72091400 6
72092200 6
72092300 6
72092400 6
72094200 6
72094300 6
72106000 (6) 20
72106000 (7) 6
72193400 6
72193500 6
72251000 6
72261000 6
74091100 6
74092900 6
74101200 6
76071100 6
85014011 6
85014019 6
90321090 6
(1) SE EXCEPTUAN UNICAMENTE LOS PRODUCTOS DE USO AGROPECUARIO REGISTRADOS
EN EL MGAP QUE INGRESAN POR ESTAS POSICIONES
(2) EXCLUSIVAMENTE "PREFORMAS" PARA SOPLADO DE BOTELLAS
(3) EXCLUSIVAMENTE CARTULINA CROMO DE GRAMAJE IGUAL O SUPERIOR A 250 G/M2
(4) EXCLUSIVAMENTE HILADOS POLIESTER, ENTRE 90 Y 110 DENIERS, DE 24 A 36
FILAMENTOS, TORSION "Z" MAYOR A 450 VUELTAS/M
(5) EXCLUSIVAMENTE TEJIDOS DE ENTRE 170 Y 220 GR/M2, DE HILADOS DE
POLIAMIDA Y DE HILADO ELASTOMERO, CON UN CONTENIDO DE HILADO DE
POLIAMIDA, IGUAL O SUPERIOR A 80% EN PESO Y DE ELASTOMERO IGUAL O
SUPERIOR A 10% EN PESO
(6) EXCLUSIVAMENTE REVESTIDOS DE ALUMINIO, CON UN CONTENIDO DE CINC EN EL
REVESTIMIENTO SUPERIOR A 20%
(7) LOS DEMAS
SANGUINETTI - JUAN ALBERTO MOREIRA - ALVARO RAMOS - FEDERICO SLINGER -
CARLOS GASPARRI.