Fecha de Publicación: 27/01/1984
Página: 123-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

Decreto 2/984

Se dictan normas sobre la expedición de pasaportes diplomáticos, oficiales y militares.

Ministerio de Relaciones Exteriores.
 Ministerio del Interior.
  Ministerio de Defensa Nacional.

                                         Montevideo, 3 de enero de 1984.

   Visto: el decreto del Poder Ejecutivo 173/983, de 3 de junio de 1983.

   Atento: a la necesidad y conveniencia de introducir algunas
modificaciones en su texto para la adecuada aplicación del mismo,

   El Presidente de la República

                             DECRETA:

Artículo 1

   Modíficase el artículo 6º del decreto del Poder Ejecutivo 173/983, de
3 de junio de 1983, el que quedará redactado de la siguiente forma:
   "Se expedirá Pasaporte Diplomático a los cónyuges, hijos e hijas
solteras cuando residan con ellos en el lugar en donde el titular se
desempeña, y a sus ascendientes siempre que estén a su cargo y residan
con ellos en el extranjero. En cualquier caso, el destino del documento
será anexo al del expedido en favor del titular del cargo o función".

Artículo 2

   Modifícase el artículo 7º del decreto del Poder Ejecutivo 173/983 de
3 de junio de 1983, el que quedará redactado de la siguiente forma:

 "El uso del Pasaporte Diplomático para traslados que no tengan
carácter oficial o el uso por parte de cónyuges, hijos o hijas solteras
y ascendientes residiendo en un país diferente del que se desempeña el
titular, traerá aparejada la cancelación automática del pasaporte,
además de considerarse el hecho falta administrativa grave, sujeta a
las sanciones correspondientes. A los fines mencionados en el presente
artículo se entenderá por traslado de carácter oficial todo aquel que
tenga lugar en el período que media entre la partida del funcionario
para asumir sus funciones y el regreso definitivo a la República".

Artículo 3

   Modifícase el artículo 8º del decreto del Poder Ejecutivo 173/983, de
3 de junio de 1983, el que quedará redactado de la siguiente forma:

"El Pasaporte Oficial se expedirá a:

a) Los ciudadanos investidos de una Misión de carácter oficial,
   científica, cultural, de estudio, militar o comercial confiada por
   el Poder Ejecutivo, por sí o a propuesta de Servicios
   Descentralizados, Intendencias Municipales y otros Organismos
   oficiales.
b) Los Agentes Consulares Honorarios, los Agregados Honorarios a
   los Embajadas de la República, actualmente en funciones, los
   Cancilleres de los Consulados, los funcionarios administrativos del
   Ministerio de Relaciones; Exteriores que sean destinados a prestar
   funciones en las Misiones Diplomáticas u Oficinas Consulares de
   la República en el exterior y a los auxiliares contratados de
   Embajadas y Consulados que posean la condición de ciudadanos
   uruguayos y tengan una antigüedad mínima de un año en el
   referido cargo.

   En el caso de que los funcionarios comprendidos en los incisos a) y b)
desempeñen funciones de carácter permanente se extenderá asimismo
pasaporte a sus cónyuges, hijos o hijos solteras, cuando residan con
ellos en el lugar en donde el titular se desempeña, y a sus ascendientes
sierapre que estén a su cargo y residan con ellos en el extranjero."

Artículo 4

   Modifícase el artículo 10 del decreto 173/983, de 3 de junio de 1983,
que quedará redactado de la siguiente forma:

  "Los Pasaportes Diplomáticos y Oficiales vencerán en todos los casos
y sin excepciones a los seis años de otorgados, salvo que sean renovados
de conformidad con lo establecido por el artículo 12".

Artículo 5

   Modifícase el artículo 13 del decreto 173/983, de 3 de junio de 1983,
que quedará redactado de la siguiente forma:

   "Los Pasaportes Diplomáticos, Especiales y Militares expedidos hasta
la fecha de aprobación del presente decreto caducarán a los seis meses
de entrado en vigencia el mismo, salvo que sean renovados dentro del
mismo período".

Artículo 6

   Modifícase el artículo 18 del decreto 173/983, de 3 de junio de
1983, que quedará redactado de la siguiente forma:

  "Sin perjuicio de lo dispuesto en el decreto 787/973, de 19 de setiembre
de 197 , el Ministerio de Relaciones Exteriores por intermedio de sus
Oficinas Consulares, o, en su defecto, por las Misiones Diplomáticas,
expedirá o renovará Pasaportes comunes a ciudadanos uruguayos en el
exierior de la República. A tales efectos deberá obtenerse previamente
a la expedición o renovación del pasaporte la autorización del Ministerio
del Interior con la excepción de aquellos casos en que el gestionante
presente pasaporte expedido o renovado con posterioridad al 1º de abril
de 1975, y de los menores de doce años, hijos de ciudadanos naturales de
la República nacidos en el Uruguay o en país extranjero, en que no será
necesaria la previa autorización".

Artículo 7

    Comuníquese, etc.-

ALVAREZ.- CARLOS A. MAESO.- General HUGO LINARES BRUM.- JUSTO M. ALONSO.
Ayuda