Decreto 2/008
Reglaméntase la Ley 18.211 (que establece normas sobre el derecho a la
protección de la salud que tienen todos los habitantes residentes en el
país y establece las modalidades para su acceso a prestaciones integrales
a través del Sistema Nacional Integrado de Salud).
(88*R)
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
Montevideo, 8 de Enero de 2008
VISTO: la Ley N° 18.211 de 5 de diciembre de 2007, que reglamenta el
derecho a la protección de la salud que tienen todos los habitantes
residentes en el país y establece las modalidades para su acceso a
prestaciones integrales a través del Sistema Nacional Integrado de Salud;
RESULTANDO: que estando amparados por el Seguro Nacional de Salud, los
usuarios del Sistema Nacional Integrado de Salud deberán elegir un
prestador público o privado entre los que integren este último;
CONSIDERANDO: I) que el Poder Ejecutivo debe facilitar la transición hacia
la efectiva implementación del Sistema Nacional Integrado de Salud,
dictando las normas reglamentarias que sean necesarias, en uso de las
facultades que le confiere el inciso segundo del Artículo 76° de la Ley
18.211;
II) que previendo dictar la reglamentación a que refiere el Artículo 50°
de la Ley 18.211, dentro de los ciento ochenta días de la vigencia de la
misma, es necesario asegurar que todos los beneficiarios del Seguro
Nacional de Salud puedan recibir atención integral de salud desde la
primera etapa de dicha transición;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Actuando en Consejo de Ministros
DECRETA:
CAPITULO I.- TRABAJADORES Y OTROS BENEFICIARIOS ADULTOS
Artículo 1
Los colectivos de trabajadores a que refiere el Artículo 68° de la Ley
N° 18.211, se incorporarán al Seguro Nacional de Salud no más allá del primero de marzo de 2008, excepto los Entes de la Enseñanza, que lo harán
no más allá del primero de julio de 2008.
El Poder Ejecutivo dispondrá la fecha de efectiva incorporación de estos
colectivos, la que surtirá efectos en materia de cobertura de salud y
exigencia de aportación al Fondo Nacional de Salud desde el primer día
del mes inmediato siguiente.
Dr. TABARE VAZQUEZ, Presidente de la República; DAISY TOURNE; REINALDO
GARGANO; MARIO BERGARA; JOSE BAYARDI; JORGE BROVETTO; VICTOR ROSSI; MARTIN
PONCE DE LEON; JORGE BRUNI; MARIA JULIA MUÑOZ; JOSE MUJICA; HECTOR
LESCANO; MARIANO ARANA; ANA OLIVERA.