Fecha de Publicación: 11/01/2008
Página: 120-A
Carilla: 6

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 2

 En aplicación del inciso segundo del Artículo 69° de la Ley N° 18.211, se
extiende el tratamiento a que refiere el inciso primero del mismo
Artículo, a los siguientes colectivos:
a) Trabajadores comprendidos en el convenio colectivo de trabajo de la
   Industria Tabacalera (AFITC-SAT) de fecha 20 de febrero de 1986,
   actualizado con fecha 26 de junio de 2005 y homologado y extendido con
   carácter nacional por Decreto N° 233/005 de 19 de julio de 2005.
b) Otros que disponga el Poder Ejecutivo, con la intervención de los
   Ministerios de Economía y Finanzas y de Salud Pública, a partir de que
   exista resolución firme a su respecto.
   En los casos del literal b), la mera solicitud de inclusión de la
   parte interesada no exime a las empresas y trabajadores involucrados de
   realizar los aportes obligatorios al Fondo Nacional de Salud que
   correspondan por su incorporación al Seguro Nacional de Salud a partir
   del 1° de enero de 2008.
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