La elección o asignación de prestador que quede firme por aplicación del
presente Decreto no podrá modificarse hasta que el Poder Ejecutivo dicte
la reglamentación que le encomienda el Artículo 50° de la Ley N° 18.211.
Quedan exceptuados de lo dispuesto en el inciso precedente los siguientes
casos:
a) Quienes hayan elegido prestadores privados con posterioridad al
primero de agosto de 2007, podrán trasladar su registro en cualquier
momento a la Administración de Servicios de Salud del Estado.
b) Las personas que opten por ingresar o egresar a un seguro integral
podrán hacerlo en cualquier momento de acuerdo a lo establecido en el
Artículo 22° de la Ley N° 18.211, sin perjuicio de las limitaciones
impuestas por el Decreto N° 455/001 de 22 de noviembre de 2001. De
ocurrir tal extremo, deberán incorporarse obligatoriamente a la
institución a la que pertenecían antes de optar por el seguro integral
, salvo que no hubieren pertenecido a ninguna o que se encuentre
vencido el plazo de permanencia temporal obligatorio fijado por el
Ministerio de Salud Pública, en cuyo caso podrán elegir libremente la
institución que deseen.
CAPITULO V.- CUOTAS SALUD