Fecha de Publicación: 11/01/2008
Página: 120-A
Carilla: 6

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 25

 La elección o asignación de prestador que quede firme por aplicación del
presente Decreto no podrá modificarse hasta que el Poder Ejecutivo dicte
la reglamentación que le encomienda el Artículo 50° de la Ley N° 18.211.
Quedan exceptuados de lo dispuesto en el inciso precedente los siguientes
casos:
a) Quienes hayan elegido prestadores privados con posterioridad al
   primero de agosto de 2007, podrán trasladar su registro en cualquier
   momento a la Administración de Servicios de Salud del Estado.
b) Las personas que opten por ingresar o egresar a un seguro integral
   podrán hacerlo en cualquier momento de acuerdo a lo establecido en el
   Artículo 22° de la Ley N° 18.211, sin perjuicio de las limitaciones
   impuestas por el Decreto N° 455/001 de 22 de noviembre de 2001. De
   ocurrir tal extremo, deberán incorporarse obligatoriamente a la
   institución a la que pertenecían antes de optar por el seguro integral
   , salvo que no hubieren pertenecido a ninguna o que se encuentre
   vencido el plazo de permanencia temporal obligatorio fijado por el
   Ministerio de Salud Pública, en cuyo caso podrán elegir libremente la
   institución que deseen.

CAPITULO V.- CUOTAS SALUD
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