Fecha de Publicación: 11/01/2008
Página: 120-A
Carilla: 6

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 4

 A efectos de lo previsto en el Artículo 61° de la Ley N° 18.211, se
considera retribución la materia gravada a que refieren los Artículos 153°
y siguientes de la Ley N° 16.713 de 3 de septiembre de 1995 y el Decreto
N° 113/996 de 27 de marzo de 1996, así  como sus respectivas disposiciones
complementarias, concordantes y modificativas.
Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, para la
determinación del monto imponible respectivo, no se considerarán los topes
de cotización previstos para afiliados al Banco de Previsión Social,
incluidos en el régimen de ahorro individual obligatorio que prevee la Ley
N° 16.713 de 3 de septiembre de 1995.
De conformidad con el Artículo 344° de la Ley N° 16.320 de 1 de noviembre
de 1992, el sueldo anual complementario no deberá considerarse a efectos
de determinar el monto imponible de los aportes patronales al Fondo
Nacional de Salud.
Lo expuesto en los incisos precedentes, será de aplicación incluso
tratándose de nuevos beneficiarios del Seguro Nacional de Salud que no
revistan condición de afiliados activos al Banco de Previsión Social, por
su cobertura previsional jubilatoria.
Ayuda