Fecha de Publicación: 29/01/1998
Página: 670-A
Carilla: 10

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 5

A los efectos de la Refrendación y Certificación Sanitaria para la
producción de leche con destino comercial, se considerará y declarará,
"Rebaño Libre de Brucelosis Bovina", todo aquel rebaño que haya
reaccionado negativamente a un mínimo de cuatro (4) pruebas de anillo en
leche sucesivas, con un intervalo mínimo de tres meses (90 días) y máximo
de cuatro meses (120 días).- Cumplida esta condición el establecimiento
pasará de la Lista de Predios Preliminarmente Libre a la categoría de
Rebaño Libre de Brucelosis Bovina. El rebaño será sometido a vigilancia
epidemiológica y se deberá continuar con la PAL trimestralmente. El
establecimiento deberá incorporar sólo animales provenientes de Rebaños
Oficialmente Libres o en su defecto animales negativos a Brucelosis con
una prueba serodiagnóstica (Rosa de Bengala), efectuada dentro de los
treinta días previos al ingreso, siempre que los mismos provengan de
predios considerados libres o que hayan sido declarados rebaños libres.
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