Fecha de Publicación: 08/06/1990
Página: 584-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 12

   Todas las mercaderías incluidas en el literal a) del artículo 4° del
presente decreto que se destinen al abastecimiento de naves y aeronaves
deberán llegar al país, embarcadas directamente desde sus países de
producción y acompañadas de facturas comerciales emitidas por los propios
fabricantes a nombre del consignatario y del correspondiente certificado
de origen.
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