Fecha de Publicación: 08/06/1990
Página: 584-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 2

   En el régimen del artículo anterior quedan comprendidas:

   a) Las naves y aeronaves de bandera nacional siempre que su destino sea
para puertos o aeropuertos extranjeros, sin escala en puertos o
aeropuertos nacionales. En el caso de las demas naves además, su itinerario debe comprender un período de navegación superior a cinco días;

   b) Las naves y aeronaves nacionales de línea que se dediquen en forma
regular al transporte de pasajeros entre un puerto o aeropuerto nacional y
otro u otros del exterior. 
Ayuda