Fecha de Publicación: 08/06/1990
Página: 584-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 6

   El aprovisionamiento de las mercaderías especificadas en los literales
b) al g) del artículo 4º del presente decreto, y los cigarrillos, 
cigarros y tabacos envasados será autorizado por la Dirección Nacional de Aduanas de acuerdo con la tripulación, pasaje, itinerario y duración del viaje de la nave o aeronave.

   El aprovisionamiento de las mercaderías especificadas en los literales a) y b) del artículo 4º del presente decreto no será autorizado a las embarcaciones destinadas al deporte náutico.
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