El aprovisionamiento de las mercaderías especificadas en los literales
b) al g) del artículo 4º del presente decreto, y los cigarrillos,
cigarros y tabacos envasados será autorizado por la Dirección Nacional de Aduanas de acuerdo con la tripulación, pasaje, itinerario y duración del viaje de la nave o aeronave.
El aprovisionamiento de las mercaderías especificadas en los literales a) y b) del artículo 4º del presente decreto no será autorizado a las embarcaciones destinadas al deporte náutico.