Fecha de Publicación: 03/08/2015
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PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

                               Decreto 201/015

Modifícanse los Decretos 537/005, 288/012, 377/012, y 203/014, relacionados con la equiparación de los diferentes regímenes de reducción y devolución del IVA.
(1.433*R)

MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

                                           Montevideo, 28 de Julio de 2015

   VISTO: los Decretos N° 537/005 de 26 de diciembre de 2005, N° 288/012 de 29 de agosto de 2012, N° 377/012 de 23 de noviembre de 2012 y N° 203/014 de 22 de julio de 2014.

   RESULTANDO: I) que los Decretos N° 537/005 de 26 de diciembre de 2005 y N° 288/012 de 29 de agosto de 2012, reglamentaron los régimenes de reducción del Impuesto al Valor Agregado establecidos en la Ley N° 17.934 de 26 de diciembre de 2005, y en el artículo 9° de la Ley N° 18.910 de 25 de mayo de 2012, aplicables a determinadas operaciones, siempre que la contraprestación se efectúe mediante la utilización de tarjetas de débito, tarjetas de crédito u otros instrumentos análogos, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.

   II) que el Decreto N° 377/012 de 23 de noviembre de 2012, reglamentó el régimen de devolución de una porción del precio de los arrendamientos temporarios de inmuebles con fines turísticos, establecido en el artículo 48 bis del Título 1 del Texto Ordenado 1996, con la redacción dada por el artículo 2° de la Ley N° 18.999 de 15 de noviembre de 2012.

   III) que el Decreto N° 203/014 de 22 de julio de 2014, reglamentó la reducción del Impuesto al Valor Agregado dispuesta en la Ley N° 19.210 de 29 de abril de 2014 y estableció los medios de pago que se consideran análogos a las tarjetas de débito y a los instrumentos de dinero electrónico.

   IV) que los regímenes establecidos en las normas referidas, representan un incentivo a la formalización de ciertos sectores de la actividad económica donde se verifican altos índices de informalidad.

   CONSIDERANDO: que resulta conveniente efectuar adecuaciones reglamentarias a efectos de equiparar los diferentes regímenes de reducción y devolución del Impuesto al Valor Agregado y otros aspectos que regulan el funcionamiento de los mismos.

   ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto por el artículo 168 de la Constitución de la República,

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Sustitúyense los artículos 1° y 2° del Decreto N° 537/005 de 26 de diciembre de 2005, por los siguientes:
        "ARTÍCULO 1°.- Operaciones comprendidas.- Las siguientes
        operaciones efectuadas a consumidores finales gozarán de una
        reducción de 9 (nueve) puntos porcentuales de la alícuota del
        Impuesto al Valor Agregado, siempre que la contraprestación se
        efectúe mediante la utilización de tarjetas de crédito, tarjetas
        de débito, instrumentos de dinero electrónico o instrumentos
        análogos definidos en el artículo 4° del Decreto N° 203/014 de 22
        de julio de 2014:

        a) Servicios gastronómicos, cuando sean prestados por
        restaurantes, bares, cantinas, cafeterías, salones de té y
        similares, o por hoteles, moteles, apart hoteles, hosterías,
        estancias turísticas, hoteles de campo, granjas turísticas,
        posadas de campo, casas de campo y camping hostels, siempre que
        dichas prestaciones no integren el concepto de hospedaje.

        b) Servicios de catering para la realización de fiestas y
        eventos.

        c) Servicios para fiestas y eventos, no incluidos en el literal
        anterior.

        d) Arrendamiento de vehículos sin chofer.

        e) Servicios de mediación en el arrendamiento de inmuebles con
        destino turístico.

        El beneficio establecido no será de aplicación, cuando la
        contraprestación efectuada con los instrumentos de pago referidos
        en el presente artículo, se procese total o parcialmente en forma
        manual.

        La reducción que se reglamenta se materializará cuando se
        produzca la contraprestación con los instrumentos de pago
        referidos, debiéndose cobrar el importe total de la operación
        neto de la reducción correspondiente.

        ARTÍCULO 2°.- Servicios gastronómicos.- Se entiende por servicios
        gastronómicos a los efectos del beneficio que se reglamenta, a
        aquellos en los que el prestador realiza procesos de elaboración
        de alimentos. Sin perjuicio de ello, en los casos en que el
        servicio gastronómico incluya en forma accesoria suministro de
        bienes no elaborados por el establecimiento, tales como bebidas o
        postres, se considera que la totalidad de la prestación está
        comprendida en la franquicia establecida para los servicios
        gastronómicos, siempre que integren una única prestación y se
        documenten concomitantemente.

        No quedan comprendidas en el concepto las operaciones de venta de
        artículos que se enajenan en el mismo estado en que se adquieren,
        salvo las establecidas en el inciso anterior.

        El beneficio establecido se aplicará cuando los alimentos sean
        consumidos tanto dentro como fuera del establecimiento."

   Dr. TABARÉ VÁZQUEZ, Presidente de la República, Período 2015-2020; DANILO ASTORI.
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