Fecha de Publicación: 03/08/2015
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PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

Artículo 4

   Sustitúyense los artículos 8° y 9° del Decreto N° 537/005 de 26 de diciembre de 2005, por los siguientes:

        "ARTÍCULO 8°.- Crédito.- Los establecimientos prestadores de los
        servicios enumerados, facturarán y liquidarán el tributo a la
        alícuota vigente sin reducción, y tendrán derecho a un crédito
        computable exclusivamente en la liquidación del Impuesto al Valor
        Agregado, equivalente a aplicar la reducción de alícuota al total
        de la operación excluido el impuesto.

        El mencionado crédito podrá hacerse efectivo una vez que la
        entidad administradora del instrumento de pago comunique al
        establecimiento el importe correspondiente.

        Si al cierre del ejercicio económico, de la liquidación del
        impuesto surgiera un excedente por este concepto, el mismo no
        será trasladable a ejercicios futuros, integrando el costo de los
        bienes vendidos o de los servicios prestados.

        A efectos de la determinación del crédito no deducible, no se
        considerará el Impuesto al Valor Agregado incluido en las
        adquisiciones de bienes de uso.

        ARTÍCULO 9°.- Documentación de operaciones.- Las operaciones
        beneficiadas por la reducción que se reglamenta deberán ser
        documentadas en forma separada del resto de las operaciones de la
        empresa, en comprobantes destinados al consumo final.

        Los documentos que respalden la contraprestación emitidos por las
        entidades administradoras de los instrumentos de pago deberán
        incluir:

        a) el número del comprobante que documenta la operación;

        b) el importe total de la operación sin reducción, el monto de la
        reducción y el importe total de la operación neto de la referida
        reducción;

        c) una leyenda en la que se indique que aplica la reducción del
        Impuesto al Valor Agregado establecida en la Ley N° 17.934 o Ley
        N° 18.999, según corresponda.

        La obligación a que refiere el literal b) del inciso anterior
        será de aplicación a partir del 1° de octubre de 2015. En el
        período previo, si la información detallada en el mencionado
        literal b) no se incluyera en el documento que respalda la
        contraprestación, la entidad administradora deberá informar, como
        mínimo, el monto de la reducción de cada operación en el estado
        de cuenta o en la comunicación destinada al beneficiario.

        La Dirección General Impositiva establecerá las condiciones y
        requisitos que deberá observar la documentación de las
        operaciones incluidas en el régimen que se reglamenta, pudiendo
        asimismo prever excepciones respecto de la obligación prevista en
        el literal a) del inciso segundo del presente artículo, para las
        operaciones cuya cobranza se realice a través de un tercero,
        siempre que se trate de un sujeto regulado y supervisado por el
        Banco Central del Uruguay.

        No podrán acceder a la reducción que se reglamenta aquellas
        operaciones documentadas según lo dispuesto por el Capítulo VI de
        la Resolución N° 688/992 de 16 de diciembre de 1992 o las que no
        cumplan la totalidad de los requisitos establecidos en el
        presente artículo y en las normas que la Dirección General
        Impositiva establezca."
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