Sustitúyense los artículos 1° al 11 del Decreto N° 288/012 de 29 de agosto de 2012, por los siguientes:
"ARTÍCULO 1°.- Operaciones comprendidas.- Las enajenaciones de
bienes y las prestaciones de servicios efectuadas a consumidores
finales gozarán de una reducción total del Impuesto al Valor
Agregado, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos siguientes,
siempre que la contraprestación se efectúe mediante la
utilización de tarjetas de débito Uruguay Social y tarjetas de
débito e instrumentos de dinero electrónico BPS Prestaciones para
cobro de Asignaciones Familiares.
Quedan excluidas del presente régimen las operaciones cuya
cobranza se realiza a través de terceros.
El beneficio establecido no será de aplicación cuando la
contraprestación efectuada con los instrumentos de pago referidos
en el presente artículo se procese total o parcialmente en forma
manual.
La reducción que se reglamenta se materializará cuando se
produzca la contraprestación con los instrumentos de pago
referidos, debiéndose cobrar el importe total de la operación
neto de la reducción correspondiente.
ARTICULO 2°.- Reducción.- Hasta el 30 de setiembre de 2015 la
reducción a que refiere el artículo anterior será en todos los
casos de 18,03% (dieciocho coma cero tres por ciento) del monto
de la operación comprendido en el régimen que se reglamenta.
A partir del 1° de octubre de 2015 y hasta la instrumentación
definitiva del régimen, la que no podrá exceder del 31 de julio
de 2016, sólo podrán determinar la reducción dispuesta en el
presente régimen de la forma prevista en el inciso anterior:
1. los contribuyentes comprendidos en el Grupo No Cede de la
Dirección General Impositiva, que desarrollen actividades de
farmacia, quioscos, librerías, papelerías y expedición de
artículos comestibles, tales como supermercados, provisiones,
fiambrerías, carnicerías, bares, panaderías, heladerías y
fábricas de pastas;
2. los contribuyentes comprendidos en el literal E) del artículo
52 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, en los artículos 70 y
siguientes de la Ley N° 18.083 de 27 de diciembre de 2006
(Monotributo), o en la Ley N° 18.874 de 23 de diciembre de 2011
(Monotributo Social MIDES), siempre que en el desarrollo de sus
actividades enajenen habitualmente cualquier combinación de
bienes que se encuentren exentos o gravados a la tasa básica o
mínima del Impuesto al Valor Agregado.
ARTÍCULO 3°.- Pagos parciales.- Las operaciones incluidas en el
artículo 1° del presente decreto que se paguen parcialmente con
los instrumentos de pago a que refiere el citado artículo,
gozarán de la reducción en proporción al monto abonado con tales
instrumentos respecto del importe total de la operación.
ARTÍCULO 4°.- Documentación de operaciones.- Los contribuyentes
que enajenen bienes o presten servicios que estén comprendidos en
la reducción que se reglamenta, documentarán dichas operaciones
por el importe total sin contemplar la reducción y liquidarán el
tributo en el régimen correspondiente, sin reducción alguna.
Las operaciones beneficiadas por la reducción que se reglamenta
deberán ser documentadas en comprobantes destinados a consumo
final.
Los documentos que respalden la contraprestación emitidos por las
entidades administradoras de los instrumentos de pago deberán
incluir:
a) el número del comprobante que documenta la operación;
b) el importe total de la operación sin reducción, el monto de la
reducción y el importe total de la operación neto de la referida
reducción;
c) una leyenda en la que se indique que aplica la reducción del
Impuesto al Valor Agregado establecida en la Ley N° 18.910.
La obligación a que refiere el literal c) del inciso anterior
será de aplicación a partir del 1° de octubre de 2015.
La Dirección General Impositiva establecerá las condiciones y
requisitos que deberá observar la documentación de las
operaciones incluidas en el régimen que se reglamenta.
No podrán acceder a la reducción que se reglamenta aquellas
operaciones que no cumplan la totalidad de los requisitos
establecidos en el presente artículo y en las normas que la
Dirección General Impositiva disponga.
ARTÍCULO 5°.- Contribuyentes comprendidos en el régimen general.-
Los contribuyentes comprendidos en el régimen general de
liquidación del Impuesto al Valor Agregado dispondrán de un
crédito fiscal equivalente a la reducción establecida en el
artículo 2° del presente decreto.
El crédito fiscal podrá ser compensado con las obligaciones
propias de tributos administrados por la Dirección General
Impositiva, en las condiciones que ésta determine, y podrá
hacerse efectivo una vez que el contribuyente haya recibido la
comunicación del importe del mismo, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 7°. De surgir un excedente, el
contribuyente podrá optar por compensarlo en futuras
liquidaciones o solicitar a la Dirección General Impositiva
certificados de crédito para el pago de tributos ante ese
organismo o ante el Banco de Previsión Social.
ARTÍCULO 6°.- Contribuyentes de reducida dimensión económica.-
Los contribuyentes que se encuentren comprendidos en el literal
E) del artículo 52 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, en los
artículos 70 y siguientes de la Ley N° 18.083 de 27 de diciembre
de 2006 (Monotributo), o en la Ley N° 18.874 de 23 de diciembre
de 2011 (Monotributo Social MIDES), percibirán de las entidades
administradoras de los instrumentos de pago, el importe total de
la operación sin considerar la reducción que se reglamenta.
En los casos comprendidos en este artículo, las entidades
administradoras de los instrumentos de pago dispondrán del
crédito fiscal equivalente a la citada reducción.
Dicho crédito podrá ser compensado con las obligaciones
tributarias de las referidas entidades, en las condiciones que
establezca la Dirección General Impositiva, y podrá hacerse
efectivo en la liquidación correspondiente al mes de cargo en que
se realizaron las operaciones comprendidas. De surgir un
excedente, estos contribuyentes podrán optar por compensarlo en
futuras liquidaciones o solicitar a la Dirección General
Impositiva certificados de crédito para el pago de tributos ante
ese organismo o ante el Banco de Previsión Social.
ARTÍCULO 7°.- Comunicación a los contribuyentes.- Las entidades
administradoras de los instrumentos de pago comunicarán
mensualmente a los contribuyentes comprendidos en el artículo 5°
del presente decreto el monto del crédito fiscal correspondiente
a la reducción de impuesto generada por aplicación de este
régimen, en las condiciones que la Dirección General Impositiva
determine.
ARTÍCULO 8°.- Comunicación a los beneficiarios.- Las entidades
administradoras de los instrumentos de pago deberán poner a
disposición de los beneficiarios de la reducción que se
reglamenta la posibilidad de consultar el monto total acumulado
de las reducciones generadas por la aplicación de este régimen.
En las consultas de movimientos dicho monto estará referido a la
suma de las reducciones acumuladas en el mes calendario anterior
al de la consulta. En el caso de los estados de cuenta el monto
estará referido a las reducciones acumuladas en las operaciones
incluidas en dicho estado.
Esta información deberá estar presente, como mínimo, en las
consultas de movimientos que las entidades administradoras pongan
a disposición a través de Internet y en los estados de cuenta que
las mismas comuniquen a los beneficiarios, cualquiera sea el
medio utilizado.
Las entidades administradoras de los instrumentos de pago tendrán
plazo hasta el 1° de octubre de 2015 para implementar lo
dispuesto en este artículo.
ARTÍCULO 9°.- Obligación de informar a la Dirección General
Impositiva.- Las entidades administradoras de los instrumentos de
pago deberán suministrar a la Dirección General Impositiva la
información relativa a las operaciones beneficiadas por este
régimen, identificando para cada operación el número de RUT del
contribuyente, el número de comprobante que documenta la
operación, el número del documento que respalda la
contraprestación, el monto total de la operación comprendida en
la reducción que se reglamenta, y el importe del crédito fiscal
establecido en los artículos 5° y 6° según corresponda.
ARTÍCULO 10.- Operaciones anuladas.- Los contribuyentes deberán
comunicar a las entidades administradoras de los instrumentos de
pago, las operaciones anuladas que originalmente se hubieran
incluido en la reducción que se reglamenta.
Dichas entidades deducirán del crédito fiscal previsto en los
artículos 5° y 6°, según corresponda, el monto de la reducción
del impuesto generado en las operaciones anuladas.
ARTÍCULO 11.- Registro de entidades administradoras de los
instrumentos de pago.- Facúltase a la Dirección General
Impositiva a establecer un registro de las entidades
administradoras de tarjetas de débito Uruguay Social y de
tarjetas de débito e instrumentos de dinero electrónico BPS
Prestaciones habilitadas a operar en el presente régimen."