Sustitúyense los artículos 2° a 4° del Decreto N° 377/012 de 23 de noviembre de 2012, por los siguientes:
"ARTÍCULO 2°.- Beneficio.- El beneficio que se reglamenta se
materializará cuando se produzca la contraprestación con los
instrumentos de pago referidos en el artículo 1° del presente
decreto, debiéndose cobrar el importe total de la operación neto
de la reducción correspondiente.
El beneficio establecido no será de aplicación cuando la
contraprestación efectuada con dichos instrumentos de pago, se
procese total o parcialmente en forma manual.
ARTÍCULO 3°.- Pagos parciales.- Las operaciones incluidas en el
artículo 1° del presente decreto que se paguen parcialmente con
los instrumentos de pago a que refiere el citado artículo,
gozarán del beneficio en proporción al monto abonado con tales
instrumentos respecto del importe total de la operación.
ARTÍCULO 4°.- Documentación de operaciones.- Las entidades
administradoras de propiedades documentarán sus operaciones y
liquidarán los tributos correspondientes, por el importe total,
sin reducción alguna, y tendrán derecho a un crédito fiscal de
acuerdo a lo establecido en el artículo siguiente.
Las operaciones beneficiadas con el presente régimen deberán
documentarse en forma separa del resto de las operaciones no
comprendidas.
Los documentos que respalden la contraprestación emitidos por las
entidades administradoras de los instrumentos de pago deberán
incluir:
a) el número del comprobante que documenta la operación;
b) el importe total de la operación sin el beneficio, el monto
del beneficio y el importe total de la operación neto del
referido beneficio;
c) una leyenda en la que se indique que aplica el beneficio
establecido en la Ley N° 18.999.
La obligación a que refiere el literal b) y c) del inciso
anterior será de aplicación a partir del 1° de octubre de 2015.
La Dirección General Impositiva establecerá las condiciones y
requisitos que deberá observar la documentación de las
operaciones incluidas en el régimen que se reglamenta.
No podrán acceder al beneficio que se reglamenta aquellas
operaciones que no cumplan la totalidad de los requisitos
establecidos en el presente artículo y en las normas que la
Dirección General Impositiva disponga."