Sustitúyese el inciso séptimo del artículo 9° del Decreto N° 203/014 de 22 de julio de 2014, por el siguiente:
"La Dirección General Impositiva establecerá las condiciones y
requisitos que deberá observar la documentación de las
operaciones incluidas en el régimen que se reglamenta, pudiendo
asimismo prever excepciones respecto a la obligación prevista en
el literal a) del inciso tercero del presente artículo, en los
siguientes casos:
a) operaciones cuyo monto total resulte inferior al
equivalente a UI 400 (Unidades Indexadas cuatrocientas),
incluido el Impuesto al Valor Agregado, y exclusivamente
para el período comprendido entre el 1° de agosto de 2014 y
el 31 de julio de 2015.
b) operaciones cuya cobranza se realice a través de un tercero,
siempre que se trate de un sujeto regulado y supervisado por
el Banco Central del Uruguay."