Fecha de Publicación: 01/07/2021
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PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA

Artículo 7

   El PEP se considera sobre volúmenes a granel para los combustibles líquidos disponibles en las plantas distribución de Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland (ANCAP) y comprende los tributos que en cada caso correspondan (incluido el Impuesto al Valor Agregado, de resultar aplicable). La Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland (ANCAP) podrá adicionar al PEP los gastos que se originen para otras formas de entrega diferentes del suministro en sus plantas de distribución.
   Autorízase a la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland (ANCAP), transitoriamente y hasta la entrada en vigencia de la nueva regulación del sector que apruebe la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA) de conformidad con lo previsto en el Decreto N° 137/021 del 10 de mayo de 2021, a percibir la tasa de contralor de seguridad y circulación de vehículos que transportan productos inflamables, de conformidad con la autorización prevista en los artículos 306 y 307 del Texto Ordenado Tributos Ingresos Departamental (TOTID) y la Resolución de la Intendencia de Montevideo N° 3300/85 del 27 de junio de 1985.
   A tales efectos, la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland (ANCAP) percibirá el monto de la tasa que corresponda dentro del PEP, debiendo proceder a su liquidación de conformidad con lo dispuesto en el Texto Ordenado Tributos Ingresos Departamental (TOTID), y en la Resolución de la Intendencia de Montevideo N° 3300/85 del 27 de junio de 1985.
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