Decreto 202/987
Se modifica la tasa del Impuesto Específico Interno que grava la primera enajenación de cigarrillos, cigarros de hoja y tabaco, excluido los tabacos de frontera.
Ministerio de Economía y Finanzas.
Montevideo, 7 de abril de 1987.
Visto: el artículo 2° del decreto 62/987, de 30 de enero de 1987.
Resultando: que por el mismo se fijó en el 20% (veinte por ciento),
en determinadas circunstancias y condiciones, la tasa del Impuesto Específico Interno (IMESI) que grava la primera enajenación a cualquier título de cigarrillos, cigarros de hoja (habanos o no habanos) y tabacos, excluidos los tabacos de frontera;
Considerando: I) Conveniente aumentar la tasa atento a que ello no
habrá de provocar distorsiones en la promoción de ventas a turistas en
las ciudades de Rivera y Chuy.
II) Que la modificación de la tasa implica variar los factores a aplicar para el cálculo de los precios fictos;
III) Que, asimismo, corresponde fijar el precio ficto para los cigarrillos importados.
Atento: a lo expuesto y a lo dispuesto en el artículo 175 de la ley
15.851, de 24 de diciembre de 1986,
El Presidente de la República
DECRETA:
Sustitúyese el artículo 2º del decreto 62/987, de 30 de enero de 1987,
por el siguiente:
"ARTICULO 2º Fíjase en el 30% (treinta por ciento) la tasa que grava
la primera enajenación, a cualquier título de cigarrillos, cigarros de hoja (habanos o no habanos) y tabacos, excluidos los tabacos de frontera, cuya tasa no será reducida, manteniéndose los establecido por el decreto
853/986, de 18 de diciembre de 1986."
Los factores indicados en el artículo 2º del decreto 853/986, de 18 de
diciembre de 1986, excepto el correspondiente a tabacos de frontera,
quedan fijados en el 1,70 para la primera enajenación a cualquier título
de cigarrillos, cigarros (habanos o no habanos) y tabacos (excluidos los
de frontera), incluidos en el régimen del decreto 62/987, de 30 de enero
de 1987.
El factor para cigarrillos importados a que alude el inciso 3º del
artículo 21 del decreto 667/979, de 19 de noviembre de 1979 con la
redacción dada por el artículo 3º del decreto 853/986, de 18 de diciembre
de 1986 queda fijado en 3 para la primera enajenación de esos bienes
incluidos en el régimen del decreto 62/987, de 30 de enero de 1987.
Fíjanse para los cigarrillos importados incluidos en el régimen del
decreto 62/987, de 30 de enero de 1987, el precio ficto, tasa e impuesto
que se detalla a continuación, a efectos de la liquidación del Impuesto
Específico Interno (IMESI) por el período comprendido entre la fecha de
vigencia de este decreto y el 30 de junio de 1987:
Ficto Tasa Impuesto
N$ % N$
__ __ ___
195,00 30 58,50