Fecha de Publicación: 23/04/1987
Página: 281-A
Carilla: 7

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Decreto 202/987

Se modifica la tasa del Impuesto Específico Interno que grava la primera enajenación de cigarrillos, cigarros de hoja y tabaco, excluido los tabacos de frontera.

Ministerio de Economía y Finanzas.

                                         Montevideo, 7 de abril de 1987.

   Visto: el artículo 2° del decreto 62/987, de 30 de enero de 1987.
 
   Resultando: que por el mismo se fijó en el 20% (veinte por ciento), 
en determinadas circunstancias y condiciones, la tasa del Impuesto Específico Interno (IMESI) que grava la primera enajenación a cualquier título de cigarrillos, cigarros de hoja (habanos o no habanos) y tabacos, excluidos los tabacos de frontera;

   Considerando: I) Conveniente aumentar la tasa atento a que ello no
habrá de provocar distorsiones en la promoción de ventas a turistas en
las ciudades de Rivera y Chuy.

   II) Que la modificación de la tasa implica variar los factores a aplicar para el cálculo de los precios fictos;

   III) Que, asimismo, corresponde fijar el precio ficto para los cigarrillos importados.

   Atento: a lo expuesto y a lo dispuesto en el artículo 175 de la ley
15.851, de 24 de diciembre de 1986,

   El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

  Sustitúyese el artículo 2º del decreto 62/987, de 30 de enero de 1987,
por el siguiente:

  "ARTICULO 2º Fíjase en el 30% (treinta por ciento) la tasa que grava
la primera enajenación, a cualquier título de cigarrillos, cigarros de hoja (habanos o no habanos) y tabacos, excluidos los tabacos de frontera, cuya tasa no será reducida, manteniéndose los establecido por el decreto
853/986, de 18 de diciembre de 1986."

Artículo 2

   Los factores indicados en el artículo 2º del decreto 853/986, de 18 de
diciembre de 1986, excepto el correspondiente a tabacos de frontera,
quedan fijados en el 1,70 para la primera enajenación a cualquier título
de cigarrillos, cigarros (habanos o no habanos) y tabacos (excluidos los
de frontera), incluidos en el régimen del decreto 62/987, de 30 de enero
de 1987.

Artículo 3

   El factor para cigarrillos importados a que alude el inciso 3º del
artículo 21 del decreto 667/979, de 19 de noviembre de 1979 con la
redacción dada por el artículo 3º del decreto 853/986, de 18 de diciembre
de 1986 queda fijado en 3 para la primera enajenación de esos bienes
incluidos en el régimen del decreto 62/987, de 30 de enero de 1987.

Artículo 4

   Fíjanse para los cigarrillos importados incluidos en el régimen del
decreto 62/987, de 30 de enero de 1987, el precio ficto, tasa e impuesto
que se detalla a continuación, a efectos de la liquidación del Impuesto
Específico Interno (IMESI) por el período comprendido entre la fecha de
vigencia de este decreto y el 30 de junio de 1987:

     Ficto          Tasa           Impuesto
       N$             %              N$
      __             __             ___

     195,00         30             58,50

Artículo 5

   Derógase el decreto 99/987, de 25 de febrero de 1987.

Artículo 6

   El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en
2 (dos) diarios de circulación nacional.

Artículo 7

   Comuníquese, publíquese en 2 (dos) diarios de circulación nacional,
etc.-

SANGUINETTI.- LUIS MOSCA.
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