Decreto 202/017
Modifícanse los Decretos 288/012 y 203/014, que reglamentaron los regímenes de reducción del IVA establecidos en los arts. 87, 87- BIS y 88 del Título 10 del Texto Ordenado 1996.
(2.646*R)
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
Montevideo, 31 de Julio de 2017
VISTO: los Decretos N° 288/012 de 29 de agosto de 2012 y N° 203/014 de 22 de julio de 2014, modificativos y concordantes.
RESULTANDO: I) que las referidas normas reglamentaron los regímenes de reducción del Impuesto al Valor Agregado establecidos en los artículos 87, 87-BIS y 88 del Título 10 del Texto Ordenado 1996, aplicables siempre que la contraprestación se efectúe a través de determinados medios de pago electrónicos.
II) que los artículos 89 y 90 del Título 10 del Texto Ordenado 1996, facultaron al Poder Ejecutivo a establecer un monto ficto equivalente a la reducción del Impuesto al Valor Agregado para los regímenes previstos en los referidos decretos.
CONSIDERANDO: que se entiende necesario extender la posibilidad para algunos contribuyentes de computar las reducciones del Impuesto al Valor Agregado previstas de forma ficta, mientras se generaliza el acceso a la tecnología que permita la instrumentación definitiva del régimen, favoreciendo una implementación gradual que contemple los diferentes niveles de facturación de los contribuyentes.
ATENTO: a lo expuesto,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
Artículo 1
Sustitúyese el inciso segundo del artículo 2° del Decreto N° 288/012 de 29 de agosto de 2012, en la redacción dada por el Decreto N° 227/016 de 25 de julio 2016, por los siguientes:
"A partir del 1° de octubre de 2015 y hasta el 31 de diciembre de
2018, sólo podrán determinar la reducción dispuesta en el presente
régimen de la forma prevista en el inciso anterior:
1. los contribuyentes comprendidos en el Grupo No Cede de la Dirección
General Impositiva cuyos ingresos en el ejercicio anterior no hayan
superado la cifra equivalente a UI 4:000.000 (cuatro millones de
unidades indexadas) o que se encuentren en su primer ejercicio de
actividad, que desarrollen actividades de farmacia, quioscos,
librerías, papelerías y expedición de artículos comestibles, tales
como supermercados, provisiones, fiambrerías, carnicerías, bares,
panaderías, heladerías y fábricas de pastas;
2. los contribuyentes comprendidos en el literal E) del artículo 52
del Título 4 del Texto Ordenado 1996, en los artículos 70 y siguientes
de la Ley N° 18.083 de 27 de diciembre de 2006 (Monotributo), o en la
Ley N° 18.874 de 23 de diciembre de 2011 (Monotributo Social MIDES),
siempre que en el desarrollo de sus actividades enajenen habitualmente
cualquier combinación de bienes que se encuentren exentos o gravados a
la tasa básica o mínima del Impuesto al Valor Agregado.
Lo previsto en el inciso anterior también será de aplicación para los
contribuyentes referidos en el numeral 1) precedente cuyos ingresos en
el ejercicio anterior hayan superado la cifra equivalente a UI
4:000.000 (cuatro millones de unidades indexadas) entre el 1° de
octubre de 2015 y el 30 de junio de 2018."
Dr. TABARÉ VÁZQUEZ, Presidente de la República, Período 2015-2020; DANILO ASTORI.