Sustitúyese el artículo 3° del Decreto N° 203/014 de 22 de julio de 2014, en la redacción dada por el Decreto N° 409/016 de 26 de diciembre de 2016, por el siguiente:
"ARTÍCULO 3°.- Régimen transitorio de determinación ficta de la
reducción del Impuesto al Valor Agregado.- La reducción del Impuesto
al Valor Agregado correspondiente a las operaciones a que refiere
artículo 1° del presente decreto podrá determinarse aplicando al monto
total de la operación, incluido el referido impuesto, la alícuota de
1,64% (uno con sesenta y cuatro por ciento).
La reducción del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a las
operaciones a que refiere el artículo 2° del presente decreto podrá
determinarse aplicando al monto total de la operación, incluido el
referido impuesto, la alícuota de 3,28% (tres con veintiocho por
ciento).
A partir del 1° de enero de 2017 y hasta el 31 de diciembre de 2018,
solamente podrán aplicar el régimen ficto establecido en el presente
artículo los contribuyentes incluidos en el Grupo No Cede de la
Dirección General Impositiva que cumplan alguna de las siguientes
condiciones:
1. desarrollen actividades de farmacia, quioscos, librerías,
papelerías y expedición de artículos comestibles, tales como
supermercados, provisiones, fiambrerías, carnicerías, bares,
panaderías, heladerías y fábricas de pastas, cuando los ingresos en el
ejercicio anterior no hayan superado la cifra equivalente a UI
4:000.000 (cuatro millones de unidades indexadas) o se encuentren en
su primer ejercicio de actividad;
2. se encuentren comprendidos en el literal E) del artículo 52 del
Título 4 del Texto Ordenado 1996, en los artículos 70 y siguientes de
la Ley N° 18.083 de 27 de diciembre de 2006 (Monotributo), o en la Ley
N° 18.874 de 23 de diciembre de 2011 (Monotributo Social MIDES),
siempre que en el desarrollo de sus actividades enajenen habitualmente
cualquier combinación de bienes que se encuentren exentos o gravados a
la tasa básica o mínima del Impuesto al Valor Agregado;
3. se trate de entidades prestadoras de servicios de salud
comprendidas en el artículo 8° bis del Decreto N° 220/998 de 12 de
agosto de 1998.
Lo previsto en el inciso anterior también será de aplicación para los
contribuyentes referidos en el numeral 1) precedente cuyos ingresos en
el ejercicio anterior hayan superado la cifra equivalente a UI
4.000.000 (cuatro millones de unidades indexadas) entre el 1° de enero
de 2017 y el 30 de junio de 2018.
En ningún caso podrán incluirse en las disposiciones del presente
artículo las enajenaciones previstas en los literales A) a E) y G) del
numeral 1) del artículo 19 del Título 10 del Texto Ordenado 1996, ni
las operaciones cuya cobranza se realice a través de terceros."