Decreto 202/024
Reglaméntase el procedimiento de inscripción en el Registro Único de Proveedores del Estado (RUPE) en forma electrónica, en los términos que se indican y en el marco de lo dispuesto por la normativa vigente en la materia.
(3.486*R)
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO
MINISTERIO DE VIVIENDA Y
ORDENAMIENTO TERRITORIAL
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
MINISTERIO DE AMBIENTE
Montevideo, 10 de Julio de 2024
VISTO: lo dispuesto en el artículo 523 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, con la redacción dada por el artículo 46 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011, y las modificaciones introducidas por el artículo 19 de la Ley N° 19.670, de 15 de octubre de 2018;
RESULTANDO: I) que la referida norma, incorporada en el artículo 76 del Texto Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera, comete al Poder Ejecutivo la reglamentación del Registro Único de Proveedores del Estado de alcance a todas las Administraciones Públicas Estatales;
II) que en cumplimiento de la citada normativa se reglamentó el Registro Único de Proveedores del Estado a través del Decreto N° 155/013, de 21 de mayo de 2013;
III) que las modificaciones introducidas por el artículo 19 de la Ley N° 19.670 procuran brindar mayor alcance en la instrumentación del Registro posibilitando la inclusión de excepciones de inscripción atendiendo al monto de las contrataciones u otras situaciones que lo justifiquen, así como autorizar en forma expresa a la Agencia Reguladora de Compras Estatales, a exceptuar de esa obligación otras situaciones especiales que lo justifiquen;
IV) que asimismo, estas modificaciones disponen que las Administraciones Públicas Estatales deban considerar el desempeño de los proveedores que obran en el mencionado registro para futuras contrataciones al momento de evaluar las ofertas;
CONSIDERANDO: I) que algunas de las disposiciones del régimen establecido en la reglamentación vigente no se adecuan a las modificaciones legislativas;
II) que es necesario introducir mejoras que conlleven a la mayor simplificación y automatización del procedimiento de inscripción en el Registro Único de Proveedores del Estado en forma electrónica, de modo que resulte más sencillo para el interesado, exigiéndole únicamente el cumplimiento de los requisitos y etapas que sean indispensables para la obtención del propósito perseguido;
ATENTO: a lo dispuesto en el artículo 168 numeral 4° de la Constitución de la República, a lo precedentemente expuesto y a lo establecido por las normas legales y reglamentarias citadas;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
-actuando en Consejo de Ministros-
DECRETA:
CAPÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
(Objeto).- El Registro Único de Proveedores del Estado (RUPE) es el sistema de información a ser utilizado por todas las Administraciones Públicas Estatales, con el objeto de facilitar y asegurar lo siguiente:
a) la inscripción de los sujetos interesados en contratar con el Estado;
b) el registro y mantenimiento de la información vinculada a los mismos y
requerida para la formalización y ejecución de los contratos;
c) la incorporación de información de desempeño de los proveedores;
d) el acceso de los organismos a la información contenida en el Registro,
mediante mecanismos que garanticen la seguridad y disponibilidad de
tal información, así como la interoperabilidad con otros sistemas de
información; y
e) el acceso de los proveedores inscriptos a toda la información que
sobre ellos conste en el Registro, sin necesidad de solicitud previa.
LACALLE POU LUIS; NICOLÁS MARTINELLI; OMAR PAGANINI; ALEJANDRO IRASTORZA; ARMANDO CASTAINGDEBAT; PABLO DA SILVEIRA; JOSÉ LUIS FALERO; ELISA FACIO; MARIO ARIZTI; KARINA RANDO; FERNANDO MATTOS; EDUARDO SANGUINETTI; RAÚL LOZANO; ALEJANDRO SCIARRA; ROBERT BOUVIER.