Reducción adicional transitoria para operaciones con tarjetas de débito o
instrumentos de dinero electrónico.- Las enajenaciones de bienes y
prestaciones de servicios a que refiere el inciso primero del artículo
anterior, cuyo importe total sea inferior al equivalente a UI 4.000
(Unidades Indexadas cuatro mil), incluido el Impuesto al Valor Agregado,
gozarán de una reducción adicional a la establecida en el mismo, de la
tasa básica o mínima del mencionado impuesto, según corresponda, siempre
que la contraprestación se efectúe mediante la utilización de tarjetas de
débito o instrumentos de dinero electrónico, de acuerdo al siguiente
detalle:
- dos puntos porcentuales para las operaciones cuya contraprestación se
realice en el período comprendido entre el 1° de agosto de 2014 y el 31 de
julio de 2015;
- un punto porcentual para las operaciones cuya contraprestación se
realice en el período comprendido entre el 1° de agosto de 2015 y el 31 de
julio de 2016.
Cuando se trate de adquisiciones realizadas a contribuyentes incluidos en
el literal E) del artículo 52 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, en los
artículos 70 y siguientes de la Ley N° 18.083, de 27 de diciembre de 2006
(Monotributo), o en la Ley N° 18.874, de 23 de diciembre de 2011
(Monotributo Social MIDES), la reducción adicional a que refiere el
presente artículo se determinará aplicando los siguientes porcentajes:
a) en el período comprendido entre el 1° de agosto de 2014 y el 31 de
julio de 2015:
- 1,64% (uno con sesenta y cuatro por ciento) sobre el monto de las
enajenaciones de bienes y prestaciones de servicios sujetas a la tasa
básica del Impuesto al Valor Agregado;
- 1,82% (uno con ochenta y dos por ciento) sobre el monto de las
enajenaciones de bienes y prestaciones de servicios sujetas a la tasa
mínima del Impuesto al Valor Agregado;
b) en el período comprendido entre el 1° de agosto de 2015 y el 31 de
julio de 2016:
- 0,82% (cero con ochenta y dos por ciento) sobre el monto de las
enajenaciones de bienes y prestaciones de servicios sujetas a la tasa
básica del Impuesto al Valor Agregado;
- 0,91% (cero con noventa y uno por ciento) sobre el monto de las
enajenaciones de bienes y prestaciones de servicios sujetas a la tasa
mínima del Impuesto al Valor Agregado.
La reducción prevista en el presente artículo no será de aplicación en las
operaciones cuya cobranza se realiza a través de terceros ni cuando la
contraprestación efectuada con los instrumentos de pago referidos en el
presente decreto se procese total o parcialmente en forma manual. Tampoco
será de aplicación en los intereses de operaciones de crédito o
financiamiento.