Régimen transitorio de determinación ficta de la reducción del Impuesto
al Valor Agregado.- No obstante lo establecido en los artículos 1°, 2° y
3° del presente decreto, la reducción del Impuesto al Valor Agregado
correspondiente a las enajenaciones de bienes y prestaciones de servicios
que cumplan con las condiciones establecidas en el presente artículo y
cuya contraprestación se realice en el periodo comprendido entre el 1° de
agosto de 2014 y el 31 de julio de 2015, se determinará aplicando al monto
total de la operación, incluido el referido impuesto, los siguientes
porcentajes:
a) 3,28% (tres con veintiocho por ciento) para las operaciones a que
refiere el artículo 2° del presente decreto;
b) 1,64% (uno con sesenta y cuatro por ciento) para las restantes
operaciones comprendidas en el régimen que se reglamenta.
Solamente podrán aplicar los porcentajes establecidos en el inciso
anterior:
1. los contribuyentes que desarrollen actividades de farmacia, quioscos,
librerías, papelerías y expedición de artículos comestibles, tales como
supermercados, provisiones, fiambrerías, carnicerías, bares, panaderías,
heladerías y fábricas de pastas;
2. los contribuyentes comprendidos en el literal E) del artículo 52 del
Título 4 del Texto Ordenado 1996, en los artículos 70 y siguientes de la
Ley N° 18.083, de 27 de diciembre de 2006 (Monotributo), o en la Ley N°
18.874, de 23 de diciembre de 2011 (Monotributo Social MIDES), siempre que
en el desarrollo de sus actividades enajenen habitualmente cualquier
combinación de bienes que se encuentren exentos o gravados a la tasa
básica o mínima del Impuesto al Valor Agregado;
3. las entidades prestadoras de servicios de salud comprendidas en el
artículo 8° bis del Decreto N° 220/998, de 12 de agosto 1998.
En ningún caso podrán incluirse en las disposiciones del presente artículo
las enajenaciones previstas en los literales A) a E) y G) del numeral 1)
del artículo 19 del Título 10 del Texto Ordenado 1996, ni las operaciones
cuya cobranza se realice a través de terceros.