Fecha de Publicación: 26/06/2007
Página: 570-A
Carilla: 8

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Fe de erratas publicada/s: 28/06/2007.

Artículo 13

 Sustitúyese el artículo 101 del Decreto Nº 220/998, de 12 de agosto de 1998, por el siguiente:

"Artículo 101.- Tasa mínima.- Pagarán la tasa mínima del tributo las operaciones relativas a los siguientes bienes y servicios:

a) Pan blanco común y galleta de campaña; pescado; carne y menudencias; 
   frescos, congelados o enfriados; aceites comestibles; arroz; harina de 
   cereales y subproductos de su molienda; pastas y fideos; sal para uso 
   doméstico; azúcar; yerba; café; té; jabón común; grasas comestibles; 
   transporte de leche.
     
   Declárase por vía interpretativa que, a efectos de lo establecido en
   el literal A) del artículo 28 del Decreto Ley Nº 14.948, de 7 de 
   noviembre de 1979, se considera que el concepto 'yerba', incluye
   aquellas mezclas formadas por yerba mate (ilex paraguaiensis) y otras
   hierbas hasta 15% (quince por ciento).

b) Medicamentos y especialidades farmacéuticas, materias primas 
   denominadas sustancias activas para la elaboración de los mismos, e 
   implementos a ser incorporados al organismo humano de acuerdo con las 
   técnicas médicas.

c) Inmuebles, cuando se trate de la primera enajenación realizada por 
   empresas constructoras a promotoras en el ejercicio de las actividades 
   comprendidas en el artículo 3 del Título 4 del Texto Ordenado 1996.

d) Inmuebles sobre los que se hayan realizado refacciones o reciclajes 
   significativos, enajenados por empresas constructoras o promotoras en  
   el ejercicio de las actividades comprendidas en el artículo 3 del 
   Título 4 del Texto Ordenado 1996.

e) Suministro de energía eléctrica a los Gobiernos Departamentales con 
   destino al alumbrado público. 

f) Frutas, flores y hortalizas en su estado natural, en tanto el 
   enajenante sea contribuyente de los Impuestos a las Rentas de las ç
   Actividades Económicas y al Valor Agregado, por las enajenaciones 
   realizadas al consumo final, siempre que los referidos bienes no 
   provengan de su propia explotación agropecuaria. A los efectos del 
   presente literal, no se consideran realizadas a consumidor final, las 
   enajenaciones realizadas a empresas.

g) Los servicios relacionados con hospedajes que los hoteles y apart-
   hoteles presten a sus pasajeros, que comprenden el hospedaje y todos 
   aquellos que le sean cargados en cuenta al pasajero, con excepción 
   del servicio de restaurante.

   En los casos en que la tarifa por el hospedaje incluya pensión
   completa y media pensión, el servicio estará también gravado a esta
   tasa.

   Por hoteles y apart-hoteles se entenderá a los clasificados como tales 
   de acuerdo a los artículos 3º a 5º y 10º del Decreto Nº 384/997 de 15 
   de octubre de 1997.

h) Los servicios de camping.

i) Los paquetes turísticos locales, entendiéndose por tales los que 
   integran en un único servicio, el hospedaje y al menos una de las 
   siguientes prestaciones, realizadas dentro del período de dicho 
   hospedaje: excursiones, asistencia a espectáculos, alquiler de 
   vehículos sin chofer, asistencia médica, traslado de pasajeros y 
   servicios de restoran. Esta disposición no obsta la aplicación de 
   exoneraciones o de regímenes de exportación de servicios para cada una 
   de las prestaciones incluidas en los referidos paquetes, siempre que 
   las mismas se individualicen adecuadamente.

j) Los servicios de transporte terrestre de pasajeros.

k) Las prestaciones de servicios vinculadas a la salud de los seres 
   humanos, realizadas fuera de la relación de dependencia por quienes 
   desarrollen actividades para cuyo ejercicio sea necesaria la obtención 
   del título habilitante expedido o revalidado por la Universidad de la 
   República u otras instituciones universitarias habilitadas, así como 
   por quienes realicen actividad médica o paramédica y se encuentren 
   inscritos en el respectivo registro del Ministerio de Salud Pública.
   No estarán gravados los servicios de salud prestados a los afiliados
   al Servicio de Prestaciones de Actividad correspondiente a la 
   ex DISSE, por la parte relativa a la cuota mutual.

l) Los servicios de transporte mediante ambulancias".
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