Sustitúyese el artículo 101 del Decreto Nº 220/998, de 12 de agosto de 1998, por el siguiente:
"Artículo 101.- Tasa mínima.- Pagarán la tasa mínima del tributo las operaciones relativas a los siguientes bienes y servicios:
a) Pan blanco común y galleta de campaña; pescado; carne y menudencias;
frescos, congelados o enfriados; aceites comestibles; arroz; harina de
cereales y subproductos de su molienda; pastas y fideos; sal para uso
doméstico; azúcar; yerba; café; té; jabón común; grasas comestibles;
transporte de leche.
Declárase por vía interpretativa que, a efectos de lo establecido en
el literal A) del artículo 28 del Decreto Ley Nº 14.948, de 7 de
noviembre de 1979, se considera que el concepto 'yerba', incluye
aquellas mezclas formadas por yerba mate (ilex paraguaiensis) y otras
hierbas hasta 15% (quince por ciento).
b) Medicamentos y especialidades farmacéuticas, materias primas
denominadas sustancias activas para la elaboración de los mismos, e
implementos a ser incorporados al organismo humano de acuerdo con las
técnicas médicas.
c) Inmuebles, cuando se trate de la primera enajenación realizada por
empresas constructoras a promotoras en el ejercicio de las actividades
comprendidas en el artículo 3 del Título 4 del Texto Ordenado 1996.
d) Inmuebles sobre los que se hayan realizado refacciones o reciclajes
significativos, enajenados por empresas constructoras o promotoras en
el ejercicio de las actividades comprendidas en el artículo 3 del
Título 4 del Texto Ordenado 1996.
e) Suministro de energía eléctrica a los Gobiernos Departamentales con
destino al alumbrado público.
f) Frutas, flores y hortalizas en su estado natural, en tanto el
enajenante sea contribuyente de los Impuestos a las Rentas de las ç
Actividades Económicas y al Valor Agregado, por las enajenaciones
realizadas al consumo final, siempre que los referidos bienes no
provengan de su propia explotación agropecuaria. A los efectos del
presente literal, no se consideran realizadas a consumidor final, las
enajenaciones realizadas a empresas.
g) Los servicios relacionados con hospedajes que los hoteles y apart-
hoteles presten a sus pasajeros, que comprenden el hospedaje y todos
aquellos que le sean cargados en cuenta al pasajero, con excepción
del servicio de restaurante.
En los casos en que la tarifa por el hospedaje incluya pensión
completa y media pensión, el servicio estará también gravado a esta
tasa.
Por hoteles y apart-hoteles se entenderá a los clasificados como tales
de acuerdo a los artículos 3º a 5º y 10º del Decreto Nº 384/997 de 15
de octubre de 1997.
h) Los servicios de camping.
i) Los paquetes turísticos locales, entendiéndose por tales los que
integran en un único servicio, el hospedaje y al menos una de las
siguientes prestaciones, realizadas dentro del período de dicho
hospedaje: excursiones, asistencia a espectáculos, alquiler de
vehículos sin chofer, asistencia médica, traslado de pasajeros y
servicios de restoran. Esta disposición no obsta la aplicación de
exoneraciones o de regímenes de exportación de servicios para cada una
de las prestaciones incluidas en los referidos paquetes, siempre que
las mismas se individualicen adecuadamente.
j) Los servicios de transporte terrestre de pasajeros.
k) Las prestaciones de servicios vinculadas a la salud de los seres
humanos, realizadas fuera de la relación de dependencia por quienes
desarrollen actividades para cuyo ejercicio sea necesaria la obtención
del título habilitante expedido o revalidado por la Universidad de la
República u otras instituciones universitarias habilitadas, así como
por quienes realicen actividad médica o paramédica y se encuentren
inscritos en el respectivo registro del Ministerio de Salud Pública.
No estarán gravados los servicios de salud prestados a los afiliados
al Servicio de Prestaciones de Actividad correspondiente a la
ex DISSE, por la parte relativa a la cuota mutual.
l) Los servicios de transporte mediante ambulancias".