Sustitúyese el artículo 123 del Decreto Nº 220/998, de 12 de agosto de 1998, por el siguiente:
"Artículo 123º.- Créditos incobrables.- Se consideran créditos incobrables los comprendidos en alguna de las siguientes situaciones:
a) Auto declaratorio de la quiebra, de la liquidación judicial o del
concurso necesario.
b) Concesión de la moratoria provisional en los concordatos preventivos,
moratorios o concursos civiles voluntarios.
c) Procesamiento del deudor por el delito de insolvencia fraudulenta.
d) Pago con cheque librado por el deudor sin provisión suficiente de
fondos, cuando se haya realizado la correspondiente denuncia penal y se
haya trabado embargo por tal adeudo.
e) El transcurso de dieciocho meses contados a partir del vencimiento de
la obligación de pagar el adeudo.
f) Otras situaciones de análoga naturaleza a las previstas en los
literales anteriores, que deberán ser justificadas a juicio de la
Dirección General Impositiva.
Los tributos correspondientes deberán liquidarse por los acreedores a medida que éstos cobren los referidos créditos. Las disposiciones de los literales c) a f) de este artículo no se aplican a los créditos garantizados con derechos reales, excepto en la parte no satisfecha, luego de ejecutados los bienes afectados con dichas garantías."