Sustitúyese el artículo 39º del Decreto Nº 220/998 de 12 de agosto de 1998, por el siguiente:
"Artículo 39º.- Insumos agropecuarios.- Quedan incluidos en la
exoneración del literal G), numeral 1), artículo 19 del Título 10 del Texto Ordenado 1996, los siguientes bienes:
1. Fertilizantes registrados de acuerdo al artículo 18 de Ley Nº 13.663
de 14 de junio de 1968.
2. Bolsas, capas, comederos, cabezadas, cortinas para aviarios,
cobertizos para ovinos, silos, y fardos, de arpillera de yute y de
arpillera sintética.
3. Hilos de papel para atar vellones, hilos multifilamentos y film
tubular retorcido de uno o más cabos para el cosido de bolsas y
enfardados de forrajes y otros productos del agro.
4. Mallas de polipropileno para envoltura de fardos, en su ancho actual
de 2,10 mts.
5. Tejido Raschel, utilizado para la protección de cultivos, en los
siguientes porcentajes de sombra: 35%, 50%, 65%, 80% y 90%, en los
anchos comprendidos entre dos y ocho metros y, los broches de
sujeción de los referidos tejidos.
6. Tela antigranizo, ancho 2,10 y 4,20 mts., también utilizada para la
producción de cultivos.
7. Los siguientes envases:
a) De film de polietileno (bolsas) para: fertilizantes, granos sin
industrializar, semillas, plaguicidas, lana sucia e inoculante de
leguminosas.
b) De polietileno (rígidos) para: fertilizantes y plaguicidas.
Los bienes mencionados en los literales anteriores de este numeral, para resultar comprendidos en la exoneración, deberán lucir impreso en forma indeleble o grabado en el propio bien y en lugar y tamaño bien visible la leyenda: "uso exclusivo agropecuario".
8. Film de polietileno para invernaderos, macrotúneles, microtúneles, y
mulch. Para que se haga efectiva la exoneración del Impuesto, los
mencionados bienes deberán lucir en lugar bien visible una leyenda que
diga "uso exclusivo agrícola".
9. Bolsas plásticas para ensilaje acoplables a ensiladoras.
10. Cubiertas plásticas excepto las transparentes, fabricadas a base de
poliolefinas destinadas a la conservación de forrajes en cualquier
modalidad. Para que se haga efectiva la exoneración del Impuesto, los
mencionados bienes deberán lucir en lugar bien visible una leyenda
que diga "uso exclusivo agropecuario".
11. Películas de polietileno (film stretch) de color verde o blanco, con
bloqueo al ultra violeta y/o efecto anti goteo, de 25 micras de
espesor y 50 o 75cm de ancho con adhesivo en una de sus capas y
destinadas a la conservación de forrajes. Para que se haga efectiva
la exoneración además de las características detalladas, el envase en
el que se comercializa el producto debe lucir impreso en el mismo, la
leyenda "uso exclusivo agropecuario".
12. Bolsas de papel para la protección de frutos en pie. Para que se haga
efectiva la exoneración del Impuesto, los mencionados bienes deberán
lucir en lugar bien visible una leyenda que diga "uso exclusivo
agrícola".
13. Cajas y cajones para recolección, transporte y almacenaje de frutas y
hortalizas.
Los mencionados bienes deben incluir su destino exclusivo y deben
llevar impreso el nombre común del producto que contienen, además, el
rótulo en lugar bien visible "uso exclusivo agropecuario".
14. Pisos plásticos enrejillados para cerdos.
15. Feromonas.
16. Semen proveniente de especies animales consideradas producción
agropecuaria.
17. Ovulos sin fecundar y embriones provenientes de las especies animales
comprendidas en el numeral anterior.
18. Cánulas o pipetas, vainas y pajuelas para inseminación artificial y/o
transferencia de embriones. Caravanas de uso agropecuario para
identificación animal.
19. Piques y postes.
20. Cepos y tubos para vacunos y lanares.
21. Alambres galvanizados, y plásticos cuya sección transversal sea un
óvalo y sus dimensiones en cualquiera de sus ejes de simetría no sean
inferiores a un milímetro con ocho décimos (1,8 mm), para uso
agropecuario.
22. Los siguientes insumos de cercas eléctricas:
a) Pinchos para sostén o piques aislados para alambrado eléctrico.
b) Aisladores plásticos.
c) Carreteles plásticos aislados.
d) Cintas eléctricas.
e) Piolín o hilo eléctrico.
f) Llaves de corte.
g) Porteras de resorte aisladas.
h) Kit de protección antirrayos.
23. Alambre de acero galvanizado cubierto con plástico conductor de
electricidad.
24. Cintas plásticas de 4" o 5" de ancho, con dos o tres alambres de
acero galvanizado incluidos en su estructura, en rollo de 100 o 200
mts., para la construcción de cercas.
25. Sales minerales, raciones balanceadas, complementos alimenticios y
alimentos con excepción de los productos agropecuarios en estado
natural, productos utilizados en la sanidad animal y en la sanidad
vegetal.
Para quedar incluidos en este numeral, los bienes mencionados deberán ser de uso exclusivo o primordialmente agropecuario, y estar inscritos en el respectivo registro del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
26. Inoculantes y turba molida a malla 200 a 300 y esterilizada,
necesaria para su elaboración.
27. Almáciga: bandeja con celdas para almácigos y macetas agrupables, en
batería para almácigos.
28. Bandejas porta tubetes y tubetes para viveros.
29. Pellets o pastillas de turba deshidratada y compactada utilizadas
como soportes de viveros.
30. Cámaras y cubiertas para tractores.
31. Reconstrucción de cubiertas para tractores.
32. Herraduras para caballos.
No se benefician de la inclusión referida, las herraduras usadas para carreras, fabricadas en aluminio, con tacos y ramplones de acero, ni las destinadas a caballos de polo, fabricadas con aleaciones de hierro y con tacos fijos en herraduras traseras.
33. Comederos para ganado.
34. Ligaduras plásticas con alma de alambre. Los mencionados bienes
deberán llevar impreso en lugar bien visible a lo largo y cada un
metro el rótulo: "uso exclusivo agropecuario".
35. Cajas de cartón corrugado para el envasado de inoculantes de
leguminosas.
Los mencionados bienes deberán llevar impreso en lugar bien visible el rótulo "uso exclusivo agropecuario".
36. Microchips en forma de bolo intra-ruminal para identificación
individual.
37. Hilos para cercas eléctricas.
38. Dispositivos intrauterinos bovinos (DIUB) y sus aplicadores.
39. Rejas para arados; mancales (cojinetes) y dientes para rastras;
cuchillas para guadañadoras rotativas, cortadoras rotativas,
chirqueras y segadoras y discos para rastras, arados y sembradoras.
40. Pezoneras de las máquinas de ordeñe.
41. Peines y cortantes para máquinas de esquilar.
42. Cadenas para motosierras.
43. Bolsas para recolección de frutas. Para que se haga efectiva la
exoneración deberán lucir en lugar bien visible una leyenda impresa
que diga: "uso exclusivo agrícola".
44. Diluyentes de semen.
45. Red de polietileno antifuga y antipájaros para la cría de caracoles.
46. Etiquetas detectoras de celo para ganado.
47. Tejido de malla fina, utilizado para evitar el ingreso de aves
silvestres a galpones avícolas.
48. Medios para transferencia de embriones.
49. Materiales calcáreos (enmiendas calcáreas). Para que se haga efectiva
la exoneración del impuesto, los mencionados bienes deberán
registrarse en el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, y
previo a su comercialización, agregarse un rótulo que exprese con
claridad "de uso agrícola".
50. Inoculantes para ensilaje.
51. Tuberías y cintas con emisores y/o goteros para riego.
Las adquisiciones en plaza y las importaciones de las materias primas, destinadas a elaborar los bienes mencionados en los numerales de este artículo, deberán incluir el Impuesto al Valor Agregado, salvo que estuvieran exoneradas en virtud de otras disposiciones.
El citado tributo así como el de los restantes bienes y servicios destinados a integrar directa o indirectamente el costo de los referidos bienes, será devuelto por la Dirección General Impositiva de acuerdo al procedimiento establecido para los exportadores".