Sustitúyense los incisos segundo y tercero del artículo 6º del Decreto Nº 150/2007 de 26 de abril de 2007, por los siguientes:
"La opción podrá ser ejercida para las rentas de la Categoría I del Título 7, con excepción de las originadas en dividendos o utilidades, para las de la Categoría II del mismo Título, con excepción de las excluidas en el inciso anterior, o para ambas en conjunto.
Para hacer uso de la opción se deberá dar cuenta a la Dirección General Impositiva dentro de los tres meses del inicio de actividades que generen rentas comprendidas en el IRPF.