Fecha de Publicación: 26/06/2007
Página: 580-A
Carilla: 18

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 20

 Sustitúyese el artículo 4º del Decreto Nº 15/996, de 24 de enero de 1996, por el siguiente:

"Artículo 4º.- Agentes de retención.- Desígnase agentes de retención a:

a) Quienes se encuentren comprendidos en el Impuesto a las Rentas de las 
   Actividades Económicas (IRAE) y no sean productores agropecuarios, las 
   Administraciones Municipales y los Organismos Estatales, que adquieran 
   bienes gravados a quienes sean productores agropecuarios, salvo en el 
   caso previsto en el literal siguiente. 

b) Los rematadores intervinientes en remates de ganado ovino y bovino, 
   cuando los compradores sean contribuyentes del Impuesto a las Rentas 
   de las Actividades Económicas que no sean productores agropecuarios,
   Administraciones Municipales u Organismos Estatales.

c) Quienes exporten bienes gravados por cuenta de productores. Los 
   responsables deberán practicar siempre la retención, salvo que el 
   enajenante deje expresa constancia que no son bienes de su propia 
   producción y que es sujeto pasivo del Impuesto a las Rentas de las 
   Actividades Económicas (IRAE), en boletas o facturas que reúnan los 
   requisitos del Decreto Nº 597/988 de 21 de setiembre de 1988".
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