Sustitúyese el artículo 4º del Decreto Nº 15/996, de 24 de enero de 1996, por el siguiente:
"Artículo 4º.- Agentes de retención.- Desígnase agentes de retención a:
a) Quienes se encuentren comprendidos en el Impuesto a las Rentas de las
Actividades Económicas (IRAE) y no sean productores agropecuarios, las
Administraciones Municipales y los Organismos Estatales, que adquieran
bienes gravados a quienes sean productores agropecuarios, salvo en el
caso previsto en el literal siguiente.
b) Los rematadores intervinientes en remates de ganado ovino y bovino,
cuando los compradores sean contribuyentes del Impuesto a las Rentas
de las Actividades Económicas que no sean productores agropecuarios,
Administraciones Municipales u Organismos Estatales.
c) Quienes exporten bienes gravados por cuenta de productores. Los
responsables deberán practicar siempre la retención, salvo que el
enajenante deje expresa constancia que no son bienes de su propia
producción y que es sujeto pasivo del Impuesto a las Rentas de las
Actividades Económicas (IRAE), en boletas o facturas que reúnan los
requisitos del Decreto Nº 597/988 de 21 de setiembre de 1988".