Sustitúyese el artículo 3º del Decreto Nº 408/996 de 18 de octubre de 1996, por el siguiente:
"Artículo 3.- Monto Imponible.- Los sujetos pasivos de los literales B) y D) del artículo 1º del Título 14 liquidarán el Impuesto al Patrimonio sobre la totalidad de su patrimonio fiscal, salvo que se trate de titulares de empresas unipersonales, en cuyo caso computarán únicamente el patrimonio afectado a la actividad que motiva su inclusión. Los sujetos pasivos del literal C) del artículo mencionado liquidarán el tributo por el patrimonio afectado a la actividad que motiva su inclusión. Los sujetos pasivos del literal A) del citado artículo, liquidarán el impuesto sobre el patrimonio fiscal no incluido en el de los contribuyentes nominados en los restantes literales.
Cuando alguno de los sujetos pasivos mencionados se encuentre comprendido en más de un literal, se deberá realizar una liquidación por cada uno de los correspondientes patrimonios. En tal caso, el patrimonio no asignable directamente a uno u otro literal, se computará por el literal B). En caso de no ser éste uno de los literales en cuestión, el referido patrimonio se computará por el literal C)".