Fecha de Publicación: 26/06/2007
Página: 580-A
Carilla: 18

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 8

 Sustitúyese el inciso segundo del artículo 120º del Decreto Nº 150/2007 de 26 de abril de 2007, por los siguientes:

"Si la suma de las utilidad contables acumuladas, las otras reservas y las utilidades del ejercicio fueran inferiores al monto exonerable, la diferencia podrá ser deducida en las mismas condiciones en los dos ejercicios siguientes.

El único destino de las reservas mencionadas será la capitalización. El órgano competente deberá resolver dentro de los 120 (ciento veinte) días siguientes al cierre del ejercicio la creación o ampliación de las reservas mencionadas".
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