Sustitúyese el inciso segundo del artículo 124 del Decreto Nº 150/2007 de 26 de abril de 2007, por el siguiente:
"En tal caso deberán liquidar el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas por las rentas devengadas correspondientes a los ingresos que en ese ejercicio hubieran superado el tope referido. Deberán asimismo continuar liquidando este impuesto por al menos tres ejercicios. Por el mismo lapso deberán permanecer liquidando el tributo quienes hayan optado por tributar por el régimen general".