PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
Artículo 18
Horas extras. Las mismas podrán ser generadas -de acuerdo con la
reglamentación interna vigente en el Instituto Nacional de Colonización-
en los Escalafones Técnico Profesional Universitario, Administrativo,
Servicios Auxiliares y Rural dentro de la escala de grados del 1 al 14
encontrándose exceptuados los funcionarios que sean acreedores de una
determinada compensación. La dotación correspondiente, tiene en cuenta lo
dispuesto por el Artículo 87 de la Ley N° 14.416.
El régimen de trabajos en horas extra no podrá exceder de una hora y media
o dos horas diarias, y de veintiséis o cuarenta horas mensuales de acuerdo
al régimen de seis u ocho horas diarias que el funcionario realice
respectivamente.
En caso de regímenes horarios distintos a los mencionados dichos topes
equivaldrán proporcionalmente al establecido para el de ocho horas.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, los respectivos jerarcas
podrán autorizar un régimen excepcional cuando no se pueda disponer del
personal extra necesario para evitar la pérdida de material de fácil
deterioro o que comprometa el resultado técnico de un trabajo.
Los funcionarios que realicen tareas en secretaría y chóferes a la orden
de los integrantes del Directorio, con un máximo de dos funcionarios por
jerarca, podrán realizar hasta un máximo de 60 (sesenta) horas extra
mensuales por funcionario.
El trabajo en régimen de horas extra financiado con recursos de terceros,
no podrá exceder las ochenta horas extra mensuales por funcionarios,
imputándose a los efectos del cálculo del límite aquellas realizadas con
cargo a recursos presupuestales. En estos casos, el régimen de trabajo en
horas extra no podrá superar las seis horas extra diarias.
El trabajo en régimen de horas extra durante los días inhábiles no podrá
ser superior a las cuatro horas diarias, que se imputarán para el cálculo
del límite máximo mensual establecido precedentemente.
Sólo podrán realizar horas extra en este caso aquellos funcionarios que en
la semana inmediata anterior hubieran cumplido normalmente la jornada
ordinaria de trabajo, excepto en los casos en que hayan gozado licencia
por enfermedad.
La resolución disponiendo el trabajo en régimen de horas extra
corresponderá a los jerarcas respectivos y deberá realizarse en cada
ocasión en que sea necesaria la realización de horas extra en los días
inhábiles.
Se dará cumplimiento con lo dispuesto en el Decreto N° 159/02 del 30/4/02.